REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes veintiséis (26) de julio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001045
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-000479
PARTE ACTORA: JOSÈ LUIS DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.094.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO. ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, THAIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y ADA BENITEZ, en su condición de Procuradores del Trabajo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966,. n83.560, 100.715 y 92.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MERCAORQUIDEA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el n° 49, tomo 138-a.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO MATA YEDRA, RICARDO CAROPRESO PINCE y FRACISCO JAVIER LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.906.207, 1.443.908 y 7.207.630 (folios 38 y 39).
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÈ LUIS DE CAIRES contra la empresa DISTRIBUIDORA MERCAORQUIDEA C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÈ LUIS DE CAIRES contra la empresa DISTRIBUIDORA MERCAORQUIDEA C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes veintitrés (23) de julio de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÈ LUIS DE CAIRES contra la empresa DISTRIBUIDORA MERCAORQUIDEA C.A.”, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “solicita la nulidad de las actuaciones del presente expediente, por existir vicios procesales, el primer vicio procesal es el de la demanda, la cual fue presentada por la abogada ADA BETINEZ, pero la consigna la abogada MARJORIE REYES, el segundo vicio procesal es la distribución del expediente, por cuanto primero le corresponde la Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y luego al Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo; el tercer vicio procesal lo constituye la hora de la fijación de la audiencia que fue a las 8:30am lo cual no coincide con la celebración de la audiencia preliminar; el cuarto vicio procesal, es la fecha de la sentencia que no coincide con la realidad; el quinto vicio de apelación, se refiere al cartel de notificación de la demandada; el sexto aspecto de la apelación, se refiere al ultra petita que incurrió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto concedió indemnizaciones que no fueron solicitadas por la parte actora.
2.- Por su parte, la parte actora alega: “en cuanto al primer aspecto de la apelación se observa que si bien es cierto la demanda la presente la abogada Ada Benitez, no es menos cierto que la abogada Marjorie Reyes, también tiene facultad para representar a la parte actora, tal y como se evidencia del poder consignado a los autos, y con relación a los vicios procesales aleados por la parte demandada, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó varios vicios procesales, solicitando así la nulidad de las actuaciones que corresponden a la presente causa.
Oída la exposición de la parte actora recurrente, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”
En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Ahora bien de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el abogado que comparece a la audiencia ante el superior, no alegó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la oportunidad de la audiencia preliminar, aduciendo que existen vicios procesales en la presente causa, al respecto esta Alzada pasa a resolver lo alegado por la parte demandada en los siguientes términos:
Primer vicio se refiere a la nulidad de la admisión de la demanda, al respecto se observa que efectivamente el escrito libelar aparece redactado por la abogada ADA BENITEZ, y según la planilla de recepción de documentos URDD de este Circuito Laboral, lo presenta la abogada MAROJORIE REYES, no obstante se observa de la parte final del escrito libelar (folio 4), que la abogada MARJORIE REYES, deja constancia que el libelo será consignado por ella misma, y del poder que se anexa al escrito libelar se evidencia que tanto la abogada ADA BENITEZ como MARJORIE REYES, tiene poder para actuar y representar al ciudadano JOSE LUIS DE CAIRES, en su condición de parte actora, en tal sentido, se declara improcedente la denuncia delatada por la parte demandada.
En cuanto al segundo vicio procesal, referido a la distribución del expediente, por cuanto la demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y que luego celebra la audiencia preliminar el Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo; al respecto este Tribunal observa:
El nuevo Proceso Laboral, permite la redistribución de las causas una vez finalizada la labor de sustanciar el expediente hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, todo ello con la finalidad de darle la mayor transparencia a éste nuevo proceso laboral, por lo que, la razón de la redistribución de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cumple con el procedimiento de asignación de asuntos por sorteo para la audiencia preliminar, previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de diciembre de 2003, de esta manera, se logra el objetivo de adaptar el funcionamiento de los tribunales laborales a las exigencias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicha redistribución para la celebración de la audiencia preliminar, no conlleva al vicio procesal de la forma como lo aduce la parte demandada. Así se establece.
Con relación al tercer vicio delatado, se refiere a la hora de la fijación de la audiencia que fue a las 8:30am lo cual no coincide con la celebración de la audiencia preliminar; al respecto se observa:
El auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de febrero de 2010, señala la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para las 8:30 am del décimo día hábil siguiente a que conste el autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación de la parte demandada, el cartel de notificación, igualmente refleja la celebración de la audiencia preliminar para las 8:30am.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010 (folio 31 del expediente), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia que le correspondió previo sorteo público el conocimiento del presente asunto, a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para ese día veintidós (22) de junio de 2010, a las 8:30am.
Visto lo anterior, y del análisis de los argumentos de la recurrente, así como del examen de las actas procesales que conforman la presente causa, tenemos que la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue para las 8:30 am del décimo día hábil siguiente a la constancia de la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación de la parte demandada, y así fue establecido en el auto de admisión de la demanda, en el cartel de notificación de la demandada, y así mismo dejó constancia el Juzgado de mediación, que le correspondió conocer en la fase de la audiencia preliminar, en tal sentido, concluye quien decide que la audiencia preliminar fue celebrada siendo las 8:30am del veintidós (22) de junio de 2010, en este sentido, concluye quien decide, que fue un error de tipeo al colocar “”siendo las 9:00 a.m.”, cuando correspondía: “siendo las 8:30 a.m.”. Adicionalmente, observa este Tribunal, que la parte demandada, no adujo causa de justificación por no haber comparecido a las 8:30am ni a las 9:00am del día veintidós (22) de junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
El cuarto vicio procesal que aduce la parte demandada recurrente, se refiere a la fecha de la sentencia, por cuanto a su decir, no coincide con la realidad; al respecto se observa, que efectivamente la fecha que aparece en la publicación de la sentencia es el primero (1°) de junio de 2010, y del sistema iuris 2000 que contiene asentado ésta actuación, se evidencia que la sentencia fue publicada el primero (1°) de julio de 2010 y no el primero (1°) de junio, igualmente, la celebración de la audiencia preliminar fue el veintidós (22) de junio de 2010, por lo que mal puede publicarse un fallo con fecha anterior a la constancia de la celebración de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, observa quien decide, que fue otro error de tipeo por parte del Juzgado a quo, cuando lo correcto fue colocar: primero (1°) de julio de 2010, no obstante, es a juicio de este sentenciador, que ello no constituye un vicio procesal, que pueda causar algún gravamen a las partes, igualmente, la parte demandada pudo ejercer el presente recurso de apelación, quedando así a salvo el derecho a la defensa, en tal sentido se declara improcedente tal denuncia de la parte demandada recurrente.
Con relación al quinto vicio procesal que aduce la parte demandada, relacionado con la notificación de la parte demandada, esta Alzada comparte el criterio de primera instancia, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como lo previsto en el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la exposición de motivos de la referida ley, que la notificación no es una figura procesal que exige la entrega del cartel a la persona que tiene la cualidad de representante legal de la empresa por cuanto, la notificación, a diferencia de la citación, no es personal, sino que CARECE DE ESE FORMALISMO y podrá hacerse a otra persona que tenga vinculación directa con quien es el llamado o emplazado a la causa, en este caso se evidencia de autos que quien recibió el cartel de notificación emitido contra la demandada fue la ciudadana Magaly Teran, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.467 en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, quien tiene un cargo de representación que presupone alta gerencia y responsabilidad para con la demandada, es a todas luces un empleado de los que pueden definirse como de dirección y que representan al patrono, por lo cual no existe a opinión y criterio de esta Juzgadora vicio alguno en la notificación efectuada, por lo cual es improcedente la solicitud de nulidad de las referidas actuaciones, por lo cual este despacho niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y confirma en todas y cada una de sus partes la efectividad de la notificación efectuada en fecha 02 de junio de 2010 por el alguacil Francisco Valbuena. ASI SE DECIDE.
Por último, con relación al sexto aspecto de la apelación, referido a que el Juez de primera instancia, incurrió en ultra petita, por cuanto, según la parte recurrente concedió indemnizaciones que no fueron solicitadas por la parte actora, al respecto esta Alzada no comparte e criterio de la parte recurrente, una vez revisada y analizada la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, así como lo acordado por la sentencia recurrida, se observa que se limitó a decidir si la pretensión era o no procedente, y acordó los conceptos de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora, que fueron admitidos por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido, se declara improcedente éste último aspecto de la apelación de la parte demandada.
En tal sentido, al no haberse alegado alguna causa de justificación por la cual no compareció la parte demandada a la audiencia preliminar, tal como lo expresa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a los conceptos condenados por el Tribunal a quo, esta Alzada los encuentra ajustado a derecho, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada, se tiene por admitido que el ciudadano JOSE LUIS DE CAIRES, inicio su relación laboral con la demandada MERCAORQUIDEA C. A en fecha 18 de noviembre de 2008, igualmente queda como cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada como EMPLEADO, cumpliendo una jornada de trabajo de ordinaria de lunes a viernes, lo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Asimismo, quedo admitido como cierto el haber devengado un salario diario de Bs. 133,33 en todo el tiempo que duro su relación laboral, salario alegado por la parte actora que se tienen como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 12 de septiembre de 2009 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 9 meses y 25 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 18 de noviembre de 2008 y culmino el 12 de septiembre de 2009. Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional por los 9 meses y 25 días de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem y a las utilidades fraccionadas por 9 meses completos calendarios de prestación de servicio según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora de los conceptos que se declaran con lugar a favor del actor, revisados los montos se evidencia que existen incongruencias que deben ser corregidas por esta Alzada al igual que el Tribunal a quo, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, observa lo siguiente: en lo que se refiere al salario aplicado al concepto de antigüedad corresponde Bs. 141,48, calculado según las previsiones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta compuesto por el salario diario normal de Bs. 133,33 al cual se le suma la incidencia de la utilidad de Bs.5,56 que resulta de multiplicar al salario normal de Bs. 133,33, 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de Bs. 2,59 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 133,33 por 7 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30.ASI SE ESTABLECE.
Por tanto corresponde al actor por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por los 9 meses y 25 días de servicios prestados desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2009 que multiplicados por el salario diario de Bs. 141,48, antes establecido nos da la cantidad de seis mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.366,66 ), ordenándose adicionalmente calcular los respectivos intereses de la referida antigüedad como lo establece el literal b del artículo 108 mencionado supra. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas por el tiempo que duro la relación laboral corresponde al actor 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 133,33 nos da la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.499, 96), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al bono vacacional fraccionado corresponde al actor 5,25 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 ejusdem que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 133,33 nos da la cantidad de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.699, 98). ASI SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem corresponde al actor 11, 25 días por los 9 meses completos fiscales de servicios prestados desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009 que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 133,33 nos da la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.499, 96). ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días de conformidad con su numeral 2º que multiplicado por el salario integral de Bs. 141, 48 nos da la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 4.244,40). ASI SE DECIDE.
En cuanto al preaviso sustitutivo establecido en el antes referido artículo corresponde aplicar lo contenido en el literal “b” del mismo, por lo cual corresponden al actor 30 días por este concepto que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 141,48 da la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.244,40). ASI SE DECIDE.
La suma de los subtotales de los anteriores conceptos nos da la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 18.555,36) que es el monto que deberá pagar la demandada al actor por las prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria condenados. ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 12 de SEPTIEMBRE de 2009 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada 02 de JUNIO de 2010, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos de intereses moratorios y de antigüedad así como de corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha primero (1°) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE LUIS DE CAIRES, contra la empresa DISTRIBUIDORA MERCAORQUIDEA C. A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 18.555,36) mas el monto que establezca la experticia complementaria del fallo con respecto a los conceptos adicionales condenados, como pago de los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 141,48 suma la cantidad de seis mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.366,66) b) vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley 0rgánica del Trabajo, 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 133,33 suma la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.499, 96), c), por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 133,33 suma la cantidad de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos ( Bs.699,98), d) por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de 133,33 suma la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.499, 96), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión, e) indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 141,48 suma la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.f 4.244,40), f) indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 141,48 suma la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bsf. 4.244,40). Asimismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 12 de septiembre de 2009 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad de conformidad con el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda 02 de junio de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo. aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costa a la parte demandada del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintiséis (26) del mes de julio de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-001045.
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