REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes, nueve (09) de julio de 2010
200 ° y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000381
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003190
PARTE ACTORA: JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.209.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, RAFEL PIÑA, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA , THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio, en su condición de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SKY POOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 63, Tomo 75-A Pro, en fecha 04 de abril de 1997 y en forma personal al ciudadano ALVARO DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 4.975.644.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NOEL SANTAELLA H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 80.423.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO contra la empresa INVERSIONES SKY POOL, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado NANCY GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO contra la empresa INVERSIONES SKY POOL, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha ocho (08) de junio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha quince 815) de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves primero (1°) de julio de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: PRIMERO: “CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada Sociedad mercantil INVERSIONES SKY POOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 63, Tomo 75-A Pro, en fecha 04 de abril de 1997, y el ciudadano ALVARO DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.975.644. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.209.312 en contra de la sociedad mercantil y la persona natural antes identificadas…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la presente demanda se encuentra prescrita o no.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la defensa de la prescripción, por cuanto la presente demanda no se encuentra prescrita, ya que el día 14 de julio de 2009, el Alguacil se trasladó en la dirección indicada, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, la cual fue consignada con resultado positivo el día 15 de julio de 2010, y el Tribunal ordena practicar una nueva notificación a la parte demandada, solamente para que firmará la notificación, ya que en la anterior notificación el Alguacil manifestó que la persona que le había entregado la notificación se había negado a firmar, igualmente se fundamenta con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de abril de 2008”.
2.- Por su parte, la parte demandada alega: “Que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la parte actora no ejerció los recursos con el auto que ordenó la nueva notificación, por lo que quedó firme, en tal sentido solicita al Tribunal se confirme el fallo recurrido y se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: “comenzó a trabajar para la empresa INVERSIONES SKY POOL, C.A. en fecha 22 de julio de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, hasta el 22 de septiembre del año 2007, fecha en la cual renunció, en un horario de 5:00 pm. a 11:00 pm. los días miércoles, jueves y viernes y de 12:00 m a 7:00 pm., los días sábados y domingos. Que ante la falta de pago de los conceptos laborales, interpuso solicitud por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 07 de mayo de 2008 siendo infructuoso el mismo procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el inicio Bs. 3.230,60. Vacaciones vencidas 2003 al 2007 Bs. 1.352,34. Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.352,34. Bono vacacional vencido 2003-2007 Bs. 696,66, bono vacacional fraccionado Bs. 37,57. Utilidades 2003 Bs. 128,06. Utilidades 2004-2006 Bs. 992,05. Utilidades 2007 Bs. 204,90. Domingos y feriados Bs. 6.770,80. Que al finalizar la relación de trabajo recibió un pago parcial por Bs. 5.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 14.765,31”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61, y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud al vencimiento del nuevo lapso de prescripción que corrió después del reclamo administrativo a partir del día 14-08-2008, hasta el 14-08-2009, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 17-06-2009, pero la notificación fue realizada en fecha 30-10-2009”.
Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda y admite los siguientes hechos: la prestación de servicios, el cargo, el salario, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el pago por Bs. 5.000,00, por concepto de prestación de antigüedad. Asimismo, procede a negar los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcada “B”, (folios 88 al 110 del expediente), consigna en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo del ciudadano Jorge Oscar Delgado Castillo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B).- Marcada “C”, (folios 111 al 126 del expediente), consigna en copias simples, Registro Mercantil de la empresa demandada, que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C).- Marcada “D”, (folio127 del expediente), consigna en copia simple carta de renuncia del actor al cargo que venía desempeñando de encargado de la parte de licores del Centro Hipico Sky Pool de fecha 22 de agosto de 2007, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcada “A” (folios 130 al 153 del expediente), consigna en copias simples, expediente administrativo del ciudadano Jorge Oscar Delgado Castillo, ya analizado y valorado por este Tribunal en las instrumentales consignadas por la parte actora antes mencionadas.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora aduce que la presente demanda no se encuentra prescrita, por cuanto la parte demandada fue debidamente notificada el 14 de julio de 2009, por lo que recurre en contra del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:
1.- Aduce la parte actora, como fundamento del presente recurso de apelación, que de autos consta cuando el Alguacil se traslado a la dirección indicada en el escrito libelar a practicar la notificación de la demandada el día catorce (14) de julio de 2009, al respecto éste Tribunal observa:
A).- Cursa a los folios veinte (20), al veintitrés (23), del presente expediente, las consignaciones del Alguacil encargado de practicar las notificaciones de las co-demandadas, en el cual señala textualmente lo siguiente:
“…Por cuanto me trasladé el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE ANTIMANO, ESTACION DE SERVICIO TREBOL, SECTOR PARATEBUEBO, CARACAS. Informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con EL CIUDADANO CONTRERAS ARIAS RAMIRO ALEXANDER, en su carácter de ENCARGADO de la demandada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.901.456, a quien le hice entrega del cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestado que la recibía conforme, pero se negó a firmar y verifique su Cédula de Identidad laminada. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del cartel de Notificación…”
B).- Posteriormente, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, dicta un auto en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, mediante el cual establece lo siguiente:
“… Vista las consignaciones de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano Francisco Valbuena, en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual deja constancia de haber hecho entrega positiva del cartel de notificación a las demandadas para la audiencia preliminar al ciudadano Contreras Arias Ramiro Alexander, en su carácter de encargado, el cual se negó a firmar el cartel, razón por la cual, este Juzgado ordena librar nuevo cartel de notificación acompañado de oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo de este Circuito, a los fines de realizar nuevamente la notificación de la demandada y sirva apoyarse de la fuerza pública para la practica de la misma…”
C).- Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto tenemos, que el Juzgado de sustanciación ordenar realizar una nueva notificación de la parte demandada, por los términos en que el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada, tal y como se evidencia de la anterior transcripción, se ordenó practicar una nueva notificación a la parte demandada, dejando así sin efecto la primera notificación practicada por el Alguacil del Tribunal.
D).- En este sentido, pretende la parte actora que la notificación practicada el catorce (14) de julio de 2010, se tome en cuenta para la interrupción de la prescripción, no obstante existe ya una decisión de un Tribunal, en el cual deja sin efecto tal notificación, fundamentándose con vista la consignación del Alguacil que dejó constancia que el ciudadano: Arias Ramiro Alexander, en su carácter de encargado de la demandada, se negó a firmar el cartel: Es de destacar, que si la parte actora hubiese considerado en la oportunidad cuando ocurrieron los hechos, que la notificación practicada por el Alguacil fue valida, debió ejercer todos los recursos que hubiese considerado pertinentes para atacar tal decisión de primera instancia que ordenó practicar una nueva notificación, y no ahora ante este Juzgado Superior como fundamento de su apelación.
E).- Consta en autos, que la decisión que ordena una nueva notificación, deja sin efecto la primera notificación de la parte demandada, y quedó definitivamente firme, por lo que resulta extemporáneo decidir en este órgano superior, si la notificación practicada el catorce (14) de julio de 2009 fue valida o no, ya que el objeto del presente recurso de apelación es la decisión de fecha 25 de mayo de 2010, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, y no el auto de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, por lo que resulta inoficioso la solicitud presentada por la parte actora en fecha 28 de junio de 2010, así como el alegato en la audiencia de apelación, de la presencia del ciudadano Alguacil Francisco Valbuena, a los fines de que exponga los términos en que fue realizada la notificación practicada por la parte demandada el catorce (14) de julio de 2009, según la consignación efectuada el quince (15) de julio de 2009, por cuanto, tal y como fue establecido por este Tribunal, la notificación que hace referencia la parte actora como fundamento del presente recurso, ya fue decidido por el juez de sustanciación mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, que ordenó la nueva notificación de la parte demandada. Así se establece.
F).- En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada al igual que el Tribunal a quo, hace mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.), en el cual se pronunció en cuanto a la prescripción en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
G).- Ahora bien, en el presente caso, que la parte actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 22 de septiembre de 2007, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 22 de septiembre de 2008.
H).- En este sentido, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal a quo, mediante el cual dejó establecido que del material probatorio aportado a los autos, se observa que el ciudadano JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO realizó un reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Dr. Pedro Ortega Díaz en fecha 07-05-2008 del cual fue notificada la empresa INVERSIONES SKY POOL C.A. quien compareció al acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de mayo de 2008 (folios 97 del expediente) acto que fue diferido para el día 01 de julio de 2008 y después para el día 14 de agosto de 2008, compareciendo a este último acto el ciudadano JORGE DELGADO sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa hoy demandada, por lo que a juicio de este Juzgador, el reclamo administrativo constituye un acto interruptivo de la prescripción que se inició al término de la relación de trabajo, es decir, el 22 de septiembre de 2007, iniciándose un nuevo lapso de prescripción a partir del día 14 de agosto de 2008, por lo que el demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 14 de agosto de 2009. Así las cosas, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2009, antes del segundo lapso de prescripción, por lo que el actor contaba hasta el 14 de octubre de 2009 para la notificación de la demandada a los fines de interrumpir la prescripción, no obstante, se evidencia de las actas procesales que la notificación de la demandada fue realizada en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 44-47 inclusive del expediente), es decir, dieciséis (16) días después de vencido el lapso de prescripción, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de prescripción. Así se establece.
I).- Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2009 antes de transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la notificación fue realizada el 30 de octubre de 2009, después de vencido el lapso de prescripción previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción fue incoada antes del lapso de previsto en el Artículo 61, no obstante, la prescripción sobrevino durante el lapso legal establecido para la notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 64, por lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción, tal y como lo estableció el Tribunal a quo. Así se decide.
J).- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por las co-demandadas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SKY POOL, C.A., y en forma personal al ciudadano ALVARO DE ABREU DE ABREU.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-000831.
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