REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2010-001017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS JOSE RAGA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.487.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS R. GARRIDO M. y CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.358 y 131.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. (JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CATALDO CAMPIONE D. , ANTONIO CAMPIONE D., ADELA CORREA, NESTOR JOSE MACHADO, NIDIA GONZALEZ CORDERO, ALEXANDER MONTILLA y MARBELLY G. TORREALBA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.486, 26.525, 34.916, 37.351, 108.404 y 72.934 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: INCIDENCIA
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
El Juez a-quo señaló que siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, no compareció la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso.
AUDIENCIA ORAL
La parte actora formuló sus alegatos de viva voz, señalando que: el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se encontraba suscribiendo una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se le hizo imposible asistir a la celebración de la misma. Asimismo solicitó le sea aplicado la sentencia dictada en el Caso Cola FEMSA, dado que no puede aplicarse el desistimiento por la inasistencia a la audiencia de prolongación, por lo cual en el presente caso debería flexibilizarse la misma y reponer la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora aduce que por estar suscribiendo una transacción en la Inspectoría del Trabajo, se le hizo imposible llegar a la audiencia.
Ahora bien, cuando se declara el desistimiento de la acción y en consecuencia terminado el proceso en caso de que se apele de dicha decisión, corresponde a la alzada verificar que la inasistencia a la audiencia preliminar se deba a una causa extraña no imputable, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Por lo que corresponde al Juez, determinar si efectivamente la causa de incomparecencia fue una de aquellas eventualidades a que se hace referencia en la sentencia antes nombrada. A este respecto debe señalar esta Juzgadora que en Sentencia No. 1.164 de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de julio de 2008 señaló en un caso similar al que aquí nos ocupa lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, es menester recordar que la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, fue un tema desarrollado entre otras, en la decisión N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, de esta Sala de Casación Social, en el marco de una causa en la que la incomparecencia se materializó en la oportunidad de celebrarse una de las prolongaciones a la audiencia preliminar, caso distinto al que nos ocupa en el que se trata de la incomparecencia al acto para dictar el dispositivo de la audiencia de apelación.
(…)
Específicamente, se dejó plasmado en el referido fallo lo siguiente:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida..
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
(…)
… ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio”. (…)”
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En el caso que nos ocupa, no se alegó ni demostró hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, por cuanto como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente la asistencia a otro acto existiendo tal como consta en actas otro apoderado una causal justificada de incomparecencia, salvo que se compruebe una situación de carácter extraordinario, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada todo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS JOSE RAGA VALDIVIESO contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZA
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
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