JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000911


PARTE ACTORA: OSCAR OSWALDO KARAHA VILLANUEVA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON M. RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.569.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 101.716.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hamilton M. Rodríguez Philipps, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Oscar Oswaldo Karaha Villanueva contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.

La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la demandada realizó el pago que se estableció en la ejecución lo que parece diluir el interés de lo que se apela; a las empresas del Estado se le sobrevalúan los privilegios equiparables a la República lo que pone en desventaja al actor; al eliminarse lo forzoso y no aplicarse el artículo 99 del Decreto de la Procuraduría General de la República la demandada no se obliga a realizar el pago; la demandada ya hizo el pago por lo que pierde el interés pero asiste a esta audiencia.

La parte demandada expuso: cuando se involucran los derechos patrimoniales se debe velar los intereses y patrimonio de la República; la demandada se encuentra obligada a cancelar y se dio cumplimiento a la sentencia con el pago. El apoderado judicial de la parte demandada consignó, en la audiencia, instrumento poder el cual se ordenó agregar a los autos sin objeción de la parte actora.

El juez interrogó al apoderado judicial de la parte actora ante lo cual respondió que insiste en la presente apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 48 cursa copia certificada de la diligencia de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que se lee:

“Ejerzo formal recurso de apelación en contra del auto de fecha 10 de junio de 2010, la cual si bien NO NIEGA EXPRESAMENTE el petitorio, efectuado conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ratifica, sin motivación alguna, los autos de fecha 7 de mayo de 2010 y del 24 de mayo de 2010.”

El auto apelado se encuentra inserto al folio 44, que dice:

“Visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora según diligencia de fecha 4 de junio de 2010 este despacho observa: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad que se anulen actos jurisdiccionales, pero solo en los casos determinados por ley o cuando el acto ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora solicita anular los autos de fecha 7 de mayo de 2010 y del 24 de mayo de 2010 dictados por este despacho, que a criterio de quien suscribe no adolecen de vicios de forma que puedan atacar su validez y las circunstancias que allí se establecieron no violentan ni el debido proceso ni derecho a la defensa, y no esta determinado en la ley su nulidad o falta de eficacia, por lo que mal podría este despacho atacar sus propios actos si no se dan los extremos que expresa el artículo referido. En consecuencia, se ratifica en toda su eficacia los autos supra mencionados.”

El auto apelado se dicta para dar respuesta a la solicitud de la parte demandante, contenida en su diligencia de fecha 04 de junio de 2010, esbozada en los siguientes términos:

“Sorprende que este Tribunal, según lo decidido en auto de fecha 24 de mayo de 2010, no sepa distinguir entre una solicitud de nulidad de un auto, y un recurso de apelación o revocatoria de un acto. En efecto, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, solicitamos al Tribunal la nulidad del auto de fecha siete (07) de mayo de 2010, por ser éste írrito, de nulidad absoluta y sin fuerza para obligar a la demandada Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), conforme razonadamente planteamos en la mencionada diligencia. No obstante, y tal como se observa del referido auto del 24/05/2010, esta Juzgadora en vez de pronunciarse en forma razonada sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada, sólo se limitó a negarla estableciendo un (sic) extemporaneidad de la solicitud, lo cual resulta del todo absurdo por imposible, toda vez que la nulidad de los actos procesales, a diferencia de los recursos procesales, no requiere de un lapso perentorio para su interposición, y corresponde (la nulidad de actos) a una potestad o facultad que otorga al Juez la ley, para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que, por quebrantamiento de normas de orden público, puede anular los actos procesales. De tal modo, y como quiera que los jueces deben sujetar sus actos atenidos a las normas del derecho y debido proceso, solicitamos nuevamente, con base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha siete (7) de mayo de 2010, y, por vía de consecuencia, del auto de fecha 24 de mayo de 2010, por ser ambos írritos. (…).”

Al respecto se observa:

De acuerdo con el texto de las actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial de la parte accionante, centra su solicitud con base al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De acuerdo con el texto copiado en precedencia, la mencionada disposición adjetiva contempla dos posibilidades para su aplicación: una, cuando está expresamente determinado en la ley; la otra, cuando por un hecho atribuible al juzgador, no se haya cumplido en un determinado acto, la formalidad necesaria para que produzca consecuencias o efectos de orden jurídico.

La parte peticionante de la nulidad circunscribe su solicitud en que el auto del 07 de mayo de 2010 es “írrito, de nulidad absoluta y sin fuerza para obligar a la demandada”; pero esta solicitud de nulidad también la expuso en su diligencia del 19 de mayo de 2010, en sección denominada PERTITORIO, por la parte que suscribe dicha diligencia, exponiendo:

“En todo caso, pedimos al Tribunal, con apoyo en el dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable aquí por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a decretar la nulidad del auto de fecha siete (7) de mayo de 2010, y proceda a dictar nueva providencia de ejecución forzada en contra de la (hasta ahora) contumaz empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), todo con base a lo dispuesto en el artículo 99 del referido Decreto Ley (…).”

Del contenido de las exposiciones copiadas supra, se observa:

La representación judicial de la parte accionante, hizo una primera solicitud de nulidad del auto de fecha 07 de mayo de 2010, conforme el artículo 206, copiado en precedencia, realizada en fecha 19 de mayo de 2010, a la cual le dio respuesta el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 24 hogaño, sin que contra éste auto y el de fecha 07 de mayo de 2010 se interpusiera recurso alguno, quedando firmes en su contenido.

Si en un momento determinado una parte en un juicio hace un planteamiento o una solicitud y el juzgador se pronuncia en cualquier sentido, la parte que se considera perjudicada –salvo autos de mero trámite o proceder- tiene contra ese pronunciamiento el ejercicio de un recurso, pero no volver a plantear, una y otra vez, el mismo asunto. Si no estaba conforme con el contenido del auto de fecha 24 de mayo de 2010, ha debido interponer la respectiva apelación. No consta en las copias certificadas acompañadas al recurso, que se hubiere incoado la apelación, quedando firme el contenido del auto mencionado en este párrafo.

En cuanto a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, en el mismo se sostiene que las nulidades operan por haberlo previsto la ley o porque se dejare de cumplir una formalidad esencial a la validez de un determinado acto, considerando el Tribunal de la primera instancia que no se ha producido ninguno de los dos supuestos que contempla la disposición procesal aludida por la representación judicial de la parte demandante, negando la petición de la parte accionante.

Examinada por esta alzada el contenido del auto apelado, considera en su criterio, que no hay algún hecho, conducta, omisión que imponga la nulidad del auto de fecha 07 de mayo de 2010, pues las actuaciones están dedicadas a obtener la ejecución del fallo, sin el quebrantamiento de las prerrogativas de que goza la parte demandada; no se trata de resistencia del Tribunal de la primera instancia a ejecutar el fallo, y menos de negativa a ello, sólo que deben observarse ciertas limitaciones, por razón de las prerrogativas de que se ha investido a la parte demandada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, dictado en el juicio seguido por el ciudadano Oscar Oswaldo Karaha Villanueva contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 ejusdem. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



KEYU ABREU

En el día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA



KEYU ABREU




JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000911