REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Caracas, Dieciseis (16) de julio de dos mil diez (2010)
Exp Nº AH22-X-2010-000025
PARTE ACTORA: JULIO MIGUEL PEREZ SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Dra. María Gabriela Theis, Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 14 de julio de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. María Gabriela Theis, Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 08 de Julio de 2010, en el juicio incoado por JULIO MIGUEL PEREZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la ciudadana María Gabriela Theis, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy 8 de julio del 2010, estando presente en la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana MARIA GABRIELA THEIS y la Ciudadana ADRIANA BIGOTT en sus caracteres de Juez Titular la primera y de Secretaria la segunda; pasa de seguida la Juez del Despacho a efectuar la siguientes consideraciones: De una revisión detallada a las actas procesales que conforman el expediente, es de observar que la demanda ha sido incoada por el Ciudadano JULIO MIGUEL PEREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, ahora bien siendo que tal y como se desprende de mi Síntesis Curricular la cual se encuentra en la pagina web tsj.gob.ve; laboré en la Consultaría Jurídica de ese Ministerio por espacio de casi 07 años, esto es desde el año 1994 hasta el año 2001; tal circunstancia a criterio de quien expone podría ser considerada como una causal de inhibición e incluso de recusación de la Juez, ya que si bien la misma no se encuentra subsumible en forma expresa en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no es menos cierto que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores del Trabajo que dichas causales no deben ser entendidas de enunciación taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada también como causal de inhibición o recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. Por los razonamientos ut-supra yo MARIA GABRIELA THEIS en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto y en consecuencia a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana María Gabriela Theis, en su condición de Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en el supuesto de que tal y como es señalado en el acta de inhibición parcialmente transcrita con anterioridad, la referida ciudadana manifiesta el haber estado unida en relación de dependencia con la demandada durante siete años en la Consultoría Jurídica del identificado Ministerio, lo cual se encuadra en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Dra. María Gabriela Theis, Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por JULIO MIGUEL PEREZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
MARIA VERUSCHKA DÁVILA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
MARIA VERUSCHKA DÁVILA
AH22-X-2010-000025
FIH/KL
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