REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-000735.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano JUAN J. QUESADA, titular de la cédula de identidad número: 3.563.238, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Rosa Chacón, Alejandra Fermín y Ángel Fermín, contra la sociedad mercantil denominada: “SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de octubre de 1976, bajo el n° 20, tomo 112-A-Segundo, representada por los abogados: Rangel Quintero, Ligia Aranguren, José Mora, José A. Zambrano, César Aellos, Manuel Salas, Alex Muñoz, Raúl Quiñones, Rubén Bastardo, Yusuliman Vindigni, Lisnel Díaz y Verónica Merino; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 06 de julio de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la accionada desde el 06 de abril de 1998 hasta el 06 de febrero de 2007, cuando fuera despedido injustamente del cargo de operador proyeccionista, devengando los salarios que detalla en el fol. 02 de la pieza principal; que devengó los salarios normales especificados en el folio 02 de la 1ª pieza; que por ello demanda a la referida empresa por la cantidad de Bs. 75.116,25 por los siguientes conceptos: vacaciones, bonificación por vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , indemnizaciones del art. 125 LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados, intereses de moratorios e indexación.

2.- La empresa demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Admite como cierto:

Tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el demandante, como el cargo que desempeñara éste; que le adeude al demandante 41,66 días de vacaciones fraccionadas 2006/2007, bono vacacional fraccionado 2006/2007 y utilidades fraccionadas 01/01/2007 al 06/02/2007.

Alega los siguientes hechos nuevos:

Que el ex trabajador devengó los salarios que especifica en los fols. 98 y 99 de la 1ª pieza; que adicionalmente al salario básico mensual, devengó otros conceptos que le fueron cancelados en su totalidad como: días feriados, bono “premier”, recargo nocturno, días libres, bono nocturno, domingos, que se encuentran reflejados en los recibos de pagos; que disfrutó y le pagó los 08 períodos vacacionales del 06/04/1998 al 06/04/2006; que se le debe aplicar la cláusula 33 (21 días hábiles de vacaciones con pago de 47) de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003; que se le debe aplicar la cláusula 33 (21 días hábiles de vacaciones con pago de 50) de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 01 de enero de 2004; que solicitó las vacaciones 2005/2006 quedando pendiente el pago de las vacaciones fraccionadas 2006/2007; que le pagó los períodos de utilidades del 06/04/1998 al 31/12/2006 quedando pendiente el pago de las utilidades fraccionadas 01/01/2007 al 06/02/2007; que se le debe aplicar la cláusula 37 (65 días de utilidades) de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000; que se le debe aplicar la cláusula 35 (65 días de utilidades) de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003; que se le debe aplicar la cláusula 35 (70 días de utilidades) de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 01 de enero de 2004; que le pagó las utilidades al accionante establecidas en las convenciones colectivas de trabajo; que le pagó los “ticket” de alimentación durante el tiempo de la relación laboral; que devengó un último salario normal diario de Bs. 21,33; que anualmente le canceló los intereses sobre prestación de antigüedad y que le hizo adelantos de prestaciones.

Aduce en su descargo:

Que es falso que a la relación de trabajo se le tenga que aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo homologada en fecha 26/11/2004 y que los días adicionales de antigüedad reclamados (72) exceden el límite máximo de 30 días.

Niega:

Que el accionante devengare un último salario normal diario de Bs. 30,55.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Copias de convención colectiva de trabajo (anexos “A”) celebrada entre la empresa demandada y la organización sindical mayoritaria, consignada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2004 y que corren insertas a los fols. 47 al 60 inclusive de la 1ª pieza, no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

3.1.2.- Copia de comunicación (anexo “B”) de la accionada al actor, que compone el fol. 61 de la 1ª pieza y que no obstante haber sido reconocida expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, demuestra un hecho no controvertido por las partes, que el accionante fue despedido injustamente. De igual manera es apreciado el original de dicha comunicación (anexo “F”), que constituye el fol. 78 de la misma pieza.

3.1.3.- Copias de recibos de pagos (anexos “D”) que conforman los fols. 62 al 68 inclusive de la 1ª pieza y que por haber sido reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencias de las percepciones del accionante. Ello hace inoperante pronunciarse sobre la solicitud de exhibición de originales de estas copias.

3.1.4.- Copias auténticas de actuaciones ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (anexos “E”), que rielan a los fols. 69 al 78 inclusive de la 1ª pieza, que demuestran hechos ajenos a la litis y por ende, en nada influyen para la resolución de este conflicto.

3.1.5.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de exhibición de “libros de asientos de asistencias” y de informes promovidas por el accionante (ver fols. 121 y 122 de la 1ª pieza), y al no haber sido objeto de apelación tal providencia, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

3.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

3.2.1.- Copias (anexos desde la letra “B” a la “F”) que componen los fols. 03 al 48 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos 1 , que fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la promovente –la demandada– no cumplió con solicitar el cotejo con sus originales ni consignó copias certificadas de las mismas de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.2.- Originales de solicitud, disfrute y pago de vacaciones (anexos “G” y “G-1”) que constituyen los fols. 49 y 50 del CP1 y que al no haber sido desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA como prueba de esos hechos con relación al período 1999/2000.

3.2.3.- Originales de solicitud, disfrute y pago de vacaciones (anexos “H” y “H-1”) que constituyen los fols. 51 y 52 del CP1 y que al haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio el cursante al folio 52 del CP1 (ahora en el fol. 274, 1ª pieza), se demostró su autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA. Siendo así, se tienen por reconocidas ambas instrumentales como evidencia de esos hechos con relación al período 2001/2002.

3.2.4.- Originales de solicitud, disfrute y pago de vacaciones (anexos “I” e “I-1”) que constituyen los fols. 53 y 54 del CP1 y que al haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio el cursante al folio 53 del CP1 (ahora en el fol. 275, 1ª pieza), se demostró su autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA. Siendo así, se tienen por reconocidas ambas instrumentales como evidencia de esos hechos con relación al período 2003/2004.

3.2.5.- Originales de solicitud, disfrute y pago de vacaciones (anexos “J” y “J-1”) que constituyen los fols. 55 y 56 del CP1 y que al haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio el cursante al folio 56 del CP1 (ahora en el fol. 276, 1ª pieza), se demostró su autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA. Siendo así, se tienen por reconocidas ambas instrumentales como evidencia de esos hechos con relación al período 2004/2005.

3.2.6.- Original de solicitud de vacaciones (anexo “K”) que conforma el fol. 57 del CP1 y que al no haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostrativo que le fueron aprobadas las vacaciones del período 2005/2006, más no que las disfrutare ni que las cancelaran.

3.2.7.- En cuanto a los instrumentos que aparecen en los fols. 58 y 59 del CP1, el apoderado del demandante adujo en la audiencia de juicio que no se encontraban suscritos por éste. Ahora, ello es cierto y en las pruebas de informes emanadas de Banesco Banco Universal (fols. 133 al 152 inclusive de la 1ª pieza) y del Venezolano de Crédito, s.a. Banco Universal (fols. 220 al 223 inclusive de la 1ª pieza) no existen montos que se compadezcan con los plasmados (Bs. 80,08 y Bs. 925.570,00) en esos instrumentos, por lo menos en junio de 2006, por lo que se desestiman del proceso.

3.2.8.- Original de recibo de pago (anexo “L”) que riela al fol. 60 del CP1 (ahora en el fol. 277, 1ª pieza) que fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y la demandada demostró su autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA. Siendo así, se tiene por reconocida dicha instrumental como evidencia del pago de las utilidades del ejercicio 1999.

3.2.9.- Original de recibo de pago (anexo “M”) que conforma el fol. 61 del CP1 y que al no haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como justificación del pago tanto de las utilidades del ejercicio 2000 y de la cantidad de Bs. 310.610,92 por intereses “sobre prestaciones”.

3.2.10.- Copias (anexos desde la letra “N” y “N1”) que constituyen los fols. 62 y 63 del CP1, que fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que los montos que se encuentra plasmados (Bs. 1.003.803,06 y Bs. 113.938,23) en esos instrumentos, aparecen en la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal (fols. 133 al 152 inclusive de la 1ª pieza), específicamente en los fols. 138 (Bs. 1.003.803,06 el 05 de diciembre de 2003) y 139 (Bs. 113.938,23 el 25 de febrero de 2004), se adminiculan ambas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LOPTRA como evidencias de que la accionada pagó al accionante las utilidades del ejercicio 2003.

3.2.11.- Copia (anexo “Ñ”) que conforma el fol. 64 del CP1, que fue impugnada por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copia simple y en virtud que el monto que se encuentra plasmado (Bs. 1.639.850,07) en ese instrumento, aparece en la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal (fols. 133 al 152 inclusive de la 1ª pieza), específicamente en el fol. 142 (Bs. 1.639.850,07 el 06 de diciembre de 2004), se adminiculan ambas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LOPTRA como justificación que la accionada pagó al accionante las utilidades del ejercicio 2004. Ello aunado al original del recibo de pago (anexo “Ñ1”) que riela al fol. 65 del CP1 (ahora en el fol. 278, 1ª pieza) que fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y la demandada demostró su autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA.

3.2.12.- Copia (anexo “O”) que conforma el fol. 66 del CP1, que fue impugnada por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copia simple y en virtud que el monto que se encuentra plasmado (Bs. 1.334.733,58) en ese instrumento, aparece en la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal (fols. 133 al 152 inclusive de la 1ª pieza), específicamente en el fol. 146 (Bs. 1.334.733,58 el 09 de diciembre de 2005), se adminiculan ambas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LOPTRA como evidencias de que la accionada pagó al accionante las utilidades del ejercicio 2005.

3.2.13.- Copias (anexos “O1” y “O2”) que forman los fols. 67 y 68 del CP1, que fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el monto que se encuentra plasmado (Bs. 1.158.391,98) en esos instrumentos, aparece en la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal (fols. 133 al 152 inclusive de la 1ª pieza), específicamente en el fol. 150 (Bs. 1.158.391,98 el 01 de diciembre de 2006), se adminiculan ambas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LOPTRA como evidencias de que la accionada pagó al accionante las utilidades del ejercicio 2006.

3.2.14.- La copia que como anexo “P” corre inserto al fol. 69 del CP1 ya fue analizada en original en el aparte “3.2.8.” de este fallo.

3.2.15.- Original de recibo de pago (anexo “Q”) que riela al fol. 70 del CP1 y que al no haber sido desconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como justificación del pago de Bs. 778.230,70 por intereses “sobre prestaciones” del período 2000/2001.

3.2.16.- Original de recibo de pago (anexo “R”) que cursa al fol. 71 del CP1 (ahora en el fol. 279, 1ª pieza) que fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y la demandada demostró su autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA. Siendo así, se tiene por reconocida dicha instrumental como evidencia del pago de Bs. 491.653,30 por intereses “sobre prestaciones” del período 2001/2002.

3.2.17.- Copias que corren insertas a los fols. 72, 89, 96, 100, 125 y 136 del CP1 (anexos “S”, “6”, “8”, “10”, “25” y “36”) y 03 al 18, 20, 23, 25 al 38, 40 al 47 inclusive, 62, 83 al 86, 88, 92, 97, 98, 101, 104 al 107, 109 al 113, 115 al 120, 124 al 127, 129 al 133 y 135 al 138 inclusive del CP2 (anexos “37” al “52”, “54”, “57”, “59” al “73”, “75” al “82”, “97”, “118” al “121”, “123”, “127”, “132”, “133”, “136”, “139” al “142”, “144” al “148”, “150” al “155”, “159” al “162”, “164” al “168” y “170” al “173” inclusive), siendo impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otros medios de pruebas, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.

3.2.18.- Originales de solicitudes de anticipos sobre prestaciones sociales (anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”) que cursan a los fols. 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 91, 93, 94, 97, 98 del CP1, que no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio por ende, son apreciados en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativas de tales anticipos (Bs. 80.000,00 el 18 de octubre de 2000, Bs. 200.000,00 el 18 de enero de 2002, Bs. 300.000,00 el 13 de agosto de 2002, Bs. 540.000,00 el 18 de noviembre de 2002, Bs. 500.000,00 el 16 de junio de 2003, Bs. 700.000,00 el 01 de febrero de 2005, Bs. 500.000,00 el 18 de julio de 2005 y Bs. 550.000,00 el 01 de marzo de 2006). Igualmente, consta un original de anticipo sobre prestaciones sociales (anexo “6”) que cursa al fol. 88 del CP1 (ahora al fol. 280 de la 1ª pieza), que fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y la demandada demostró su autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA. Siendo así, se tiene por reconocida dicha instrumental como evidencia del anticipo de Bs. 400.000,00 el 31 de marzo de 2004.

3.2.19.- Originales de facturas (anexos “2”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”) que cursan a los fols. 78, 82, 84, 87, 90, 92, 95 y 99 del CP1, que no emanan del accionante y mal le pueden ser opuestas conforme al art. 1.368 del Código Civil.

3.2.20.- Copias que constituyen los fols. 101 al 111 inclusive del CP1 (anexos “11”) y que no fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio, en nada coadyuvan para la resolución de este conflicto.

3.2.21.- Originales de “Listados de Ticketeras” (anexos “12”, “15”, “16”, “17”, “19”, “20”, “21”, “22”, “24”, “26”, “27”, “29”, “30”, “31”, “32”, “34” y “35”) que cursan a los fols. 112, 115 al 117, 119 al 122, 124, 126, 127, 129 al 132 inclusive, 134 y 135 del CP1, que no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio por ende, son apreciados en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativas de pagos del beneficio de alimentación. Igualmente, constan originales de “Listados de Ticketeras” (anexos “13”, “14”, “18”, “23”, “28” y “33”) que rielan a los fols. 113, 114, 118, 123 y 133 del CP1 (ahora a los fols. 281, 282, 283, 284, 285 y 286 de la 1ª pieza), que fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y la demandada demostró sus autenticidades con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA. Siendo así, se tienen por reconocidas dichas instrumentales como evidencias de pagos del beneficio de alimentación.

3.2.22.- Originales de recibos de pagos (anexos “53”, “74”, “83” al “96”, “98” al “117”, “122”, “124” al “126”, “128” al “131”, “134”, “135”, “137”, “138”, “143”, “149”, “156” al “158”, “163” y “169”) que cursan a los fols. 19, 39, 48 al 61, 63 al 82, 87, 89 al 91, 93 al 96, 99, 100, 102, 103, 108, 114, 121 al 123, 128 y 134 del CP2, que no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio por ende, son apreciados en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativas de los salarios devengados por el actor. Igualmente, constan originales de recibos de pagos (anexos “55”, “56” y “58”) que rielan a los fols. 21, 22 y 24 del CP2 (ahora a los fols. 287 al 289 inclusive de la 1ª pieza), que fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y la demandada demostró sus autenticidades con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza, el cual es valorado por el Juzgador en atención a lo previsto en los arts. 10 y 87 LOPTRA. Siendo así, se tienen por reconocidas dichas instrumentales como evidencias de los salarios devengados por el actor.

3.2.23.- Las pruebas de informes emanadas de Banesco Banco Universal (fols. 133 al 152 inclusive de la 1ª pieza) y del Venezolano de Crédito, s.a. Banco Universal (fols. 220 al 223 inclusive de la 1ª pieza), ya fueron analizadas en este fallo al ser adminiculadas con algunos recibos que demostraron pagos de la demandada al demandante.

Este Tribunal inadmitió las pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo promovidas por la accionada (ver fols. 123 y 124 de la 1ª pieza), y al no haber sido objeto de apelación tal providencia, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

La prueba de informes emanada de “Cesta Ticket Accor Services, c.a.” (fols. 154 y 155 de la 1ª pieza), no fue atacada por el accionante por lo que, según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPTRA) se aprecia como evidencias de los pagos que la demandada hiciera a aquél por concepto de beneficio de alimentación.

3.2.24.- La parte demandada no cumplió con presentar a la audiencia de juicio a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

3.2.25.- Copias certificadas que componen los fols. 158 al 183 inclusive de la 1ª pieza, las cuales fueron consignadas por la demandada el 07 de octubre de 2009, mediante las cuales hacen una oferta real de pago al demandante por la cantidad de Bs. 21.205,82 por prestaciones sociales.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- Como consecuencia de haberse probado la autenticidad (ver cotejos que constituyen los fols. 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza) de los instrumentos que conforman los fols. 274 al 289 inclusive de la 1ª pieza, se condena en costas al demandante por haber negado las firmas que aparecen en dichos documentos. Todo de conformidad con el segundo párrafo del art. 87 LOPTRA.

4.2.- Como la demandada admitió como cierto tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el demandante, como el cargo que desempeñara éste y que le adeudara vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se consideran exentos de pruebas tales hechos.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los arts. 72 y 135 LOPTRA, correspondía a la accionada probar los salarios que invocara en los fols. 98 y 99 de la 1ª pieza; que le pagó al demandante los 08 períodos vacacionales del 06/04/1998 al 06/04/2006; que éste solicitó las vacaciones 2005/2006 quedando pendiente el pago de las vacaciones fraccionadas 2006/2007; que le pagó los períodos de utilidades del 06/04/1998 al 31/12/2006 quedando pendiente el pago de las utilidades fraccionadas 01/01/2007 al 06/02/2007; que le pagó las utilidades establecidas en las convenciones colectivas de trabajo; que le pagó los “ticket” de alimentación durante el tiempo de la relación laboral; que devengó un último salario normal diario de Bs. 21,33; que anualmente le canceló los intereses sobre prestación de antigüedad y que le hizo adelantos de prestaciones.

4.3.- En cuanto al salario devengado por el demandante, en los autos constan los recibos de pagos (fols. 62 al 68 inclusive de la 1ª pieza, 19, 21, 22, 24, 39, 48 al 61, 63 al 82, 87, 89 al 91, 93 al 96, 100, 102, 103, 108, 114, 121 al 123, 128 y 134 del CP2) que reflejan lo realmente percibido por el mismo y a ellos debe atenerse este fallo.

4.4.- Entonces, demostrado que el accionante prestó servicios para la demandada por ocho (8) años y diez (10) meses (desde el 06 de abril de 1998 hasta el 06 de febrero de 2007), que fuera despedido injustamente y que devengara los salarios que constan en los recibos de pagos que conforman los fols. 62 al 68 inclusive de la 1ª pieza, 19, 21, 22, 24, 39, 48 al 61, 63 al 82, 87, 89 al 91, 93 al 96, 100, 102, 103, 108, 114, 121 al 123, 128 y 134 del CP2, este Tribunal pasa a examinar los pedimentos libelares:

4.5.- Vacaciones de los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006.-

Con las instrumentales apreciadas por el Tribunal y que rielan a los fols. 49, 50 y 57 del CP1, y 274 al 276 inclusive de la 1ª pieza, la parte demandada demostró que canceló al demandante las vacaciones correspondientes a los períodos: 1999/2000, 2001/2002, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, por lo que se ordena el pago de las concernientes a los períodos: 1998/1999, 2000/2001, 2002/2003 y las fraccionadas en las cuales conviniera la demandada (41,66 días), todas sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador desde el 06 de enero de 2007 hasta el 06 de febrero de 2007.

Los períodos de vacaciones anuales y fraccionada, se cancelarán así: 1998/1999 = 47 días; 2000/2001 = 47 días, 2002/2003 = 47 días y fraccionadas = 41,66 días, que suman 182,66 días.

4.6.- Bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bonos vacacionales) de los períodos 1999 al 2006 inclusive.-

La parte demandada no demostró haber cancelado al demandante los bonos vacacionales a que se refiere el art. 223 LOT, por lo que se ordena el pago de los correspondientes a los siguientes períodos:

1999: 07 días.
2000: 08 días.
2001: 09 días.
2002: 10 días.
2003: 11 días.
2004: 12 días.
2005: 13 días.
2006: 14 días.
2007: (fracción) 11,66 días
Total: 95,66 días.

Entonces, se impone el pago de 95,66 días sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria ordenada en el aparte que antecede.

4.7.- Utilidades de los ejercicios anuales 1998 (fraccionadas), 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas).-

Con las instrumentales valoradas por el Tribunal y que componen los fols. 277 de la 1ª pieza y 61 al 68 inclusive del CP1, la parte demandada demostró que canceló al demandante las utilidades correspondientes a los ejercicios anuales: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por lo que se ordena el pago de las fraccionadas concernientes a los períodos: 1998 y 2007, todas sobre la base del salario diario devengado por el accionante en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada uno de esos años (1998 y 2007) y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 62 al 68 inclusive de la 1ª pieza, 19, 21, 22, 24, 39, 48 al 61, 63 al 82, 87, 89 al 91, 93 al 96, 100, 102, 103, 108, 114, 121 al 123, 128 y 134 del CP2), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, se insiste, en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada uno de esos años (1998 y 2007).

Las utilidades fraccionadas se cancelarán así: 1998 = 43,33 días (a razón de 65 días por año) y 2007 = 05,83 días (a razón de 70 días por año), que suman 49,16 días.

4.8.- Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del período 27 de diciembre de 2004 hasta el 06 de febrero de 2007.-

Con las instrumentales evaluadas por el Tribunal y que disponen los fols. 154, 155 (prueba de informes) y 281 al 286 de la 1ª pieza, así como 112, 115 al 117, 119 al 122, 124, 126, 127, 129 al 132, 134 y 135 del CP1, la parte demandada demostró que canceló al demandante algunos días de tal beneficio, por lo que se ordena el pago de las restantes así:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto las determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 06 de febrero de 2007 inclusive.

Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 06 de febrero de 2007 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y quien deducirá las cantidades percibidas por el actor conforme a las instrumentales y prueba de informes que comprenden los fols. 154, 155 (prueba de informes) y 281 al 286 de la 1ª pieza, así como 112, 115 al 117, 119 al 122, 124, 126, 127, 129 al 132, 134 y 135 del CP1, y que se correspondan con el período: desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 06 de febrero de 2007 inclusive.

4.9.- Prestación de antigüedad y sus días adicionales conforme al art. 108 LOT.-

El Tribunal ordena a la demandada que pague al demandante 582,66 días por dicha prestación de antigüedad con sus días adicionales, que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 06 de abril de 1998 hasta el 06 de abril de 1999 = 45 días.
Desde el 06 de abril de 1999 hasta el 06 de abril de 2000 = 62 días.
Desde el 06 de abril de 2000 hasta el 06 de abril de 2001 = 64 días.
Desde el 06 de abril de 2001 hasta el 06 de abril de 2002 = 66 días.
Desde el 06 de abril de 2002 hasta el 06 de abril de 2003 = 68 días.
Desde el 06 de abril de 2003 hasta el 06 de abril de 2004 = 70 días.
Desde el 06 de abril de 2004 hasta el 06 de abril de 2005 = 72 días.
Desde el 06 de abril de 2005 hasta el 06 de abril de 2006 = 74 días.
Desde el 06 de abril de 2006 hasta el 06 de febrero de 2007 = 61,66 días.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 582,66 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios de cada mes que aparecen en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 62 al 68 inclusive de la 1ª pieza, 19, 21, 22, 24, 39, 48 al 61, 63 al 82, 87, 89 al 91, 93 al 96, 100, 102, 103, 108, 114, 121 al 123, 128 y 134 del CP2), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (65 días de salario por los ejercicios anuales 1998, 1999 y 2000, y 70 días de salario por los ejercicios anuales posteriores) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

4.10.- La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.11.- Indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT.-

Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de ocho (8) años y diez (10) meses, siendo despedido injustificadamente, le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. d) LOT], cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en el último mes de servicios y a determinar en la experticia ordenada en el aparte “4.9.” de este fallo. Entonces, son 210 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

4.12.- “Salarios no pagados del 01 al 06 de enero de 2007”.-

En virtud que la demandada no demostró que honrara estos salarios, se ordena el pago de esos seis (6) días sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor y a determinar mediante la experticia a que se refiere el aparte “4.5” de este veredicto.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan J. Quesada contra la sociedad mercantil denominada: “Suramericana de Espectáculos, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél, lo siguiente:

182,66 días de vacaciones anuales (1998/1999, 2000/2001 y 2002/2003) y fraccionadas; 95,66 días de bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bonos vacacionales) de los períodos 1999 al 2006 inclusive y fraccionadas; 49,16 días de utilidades fraccionadas de los ejercicios 1998 y 2007, beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del período 27 de diciembre de 2004 hasta el 06 de febrero de 2007, 582,66 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, 210 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT y 06 días de salarios, a determinar (todos los conceptos) mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

A la cantidad total derivada de las experticias que anteceden, se deducirán tanto las ya recibidas por el ex trabajador demandante por concepto de anticipos y que constan en los instrumentos cursantes a los fols. 61, 70, 75, 76, 77, 79, 80, 83, 85, 86, 88, 91, 93, 94, 97 y 98 del CP1, 279 de la 1ª pieza, como la de Bs. 21.205,82 que le fuera ofrecida según los fols. 158 al 183 inclusive de la 1ª pieza.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total derivada de dichas experticias con sus deducciones, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06 de febrero de 2007), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total derivada de dichas experticias con sus deducciones y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de febrero de 2007) para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (2 de marzo de 2009, vid. fols 30 y 31, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
___________________
ROMMY ANGARITA.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
___________________
ROMMY ANGARITA.

Asunto nº AP21-L-2009-000735.
CJPA/ra/ifill-
02 piezas y 02 cuadernos de recaudos.