REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-000577.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano HENRRY DÍAZ, titular de la cédula de identidad número: 17.200.584, cuyos apoderados judiciales son los abogados: José R. Aponte, Nawual Díaz y Rebeca Castellano, contra la sociedad mercantil denominada: «TASCA RESTAURANT EL FOGÓN F.A.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de noviembre de 2005, bajo el n° 38, tomo 100-A-Cuarto, representada por los abogados: Alejandro Nadales, Juan Ochoa y Rommel Oronoz; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de julio de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la accionada desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 18 de enero de 2010, cuando fuera despedido injustamente del cargo de “pizzero”, cumpliendo un horario entre las 09:00 am. y las 10:00 pm. de lunes a sábados, trabajando 05 horas extras diarias; que devengó un último salario “base” de Bs. 2.000,00 o Bs. 66,67 por día y uno integral de Bs. 3.232,47 por mes o Bs. 107,75 diarios; que revisada la liquidación que le ofrecieran evidenció que arroja ciertas inconsistencias en cuanto a los salarios utilizados para el cálculo de los conceptos en ella enumerados; que por ello demanda a la referida empresa por la cantidad de Bs. 46.543,79 por los siguientes conceptos: indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , prestación de antigüedad del literal c), parágrafo primero, del art. 108 LOT, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y anuales, salarios pendientes por cobrar, intereses “sobre prestaciones sociales”, menos adelanto de Bs. 4.998,00, intereses de mora e indexación.

2.- La empresa demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Admite como cierto:

Tanto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada por el demandante, como el cargo desempeñado por éste.

Alega los siguientes hechos nuevos:

Que el ex trabajador dejó de asistir desde el 18 de enero porque se fue de vacaciones y no se incorporó más a su trabajo; que el demandante tenía una jornada laboral diaria de 07 horas y 42 semanales, ello es de lunes a sábado desde las 11:00 am. hasta las 04:00 pm., con una hora diaria para descansar, desde las 04:00 pm. hasta las 05:00 pm. y luego continuar desde las 05:00 pm. hasta las 07:00 pm.; que el domingo era su día de descanso; que el último salario mensual del demandante fue de Bs. 1.360,00, es decir, Bs. 680,00; que la prestación de antigüedad (Bs. 944,43 + Bs. 2.708,34 + Bs. 2.963,29 + Bs. 3.232,66 + Bs. 3.513,92 + Bs. 3.796,72 + Bs. 4.099,16 + Bs. 4.378,06 + Bs. 4.657,92 + Bs. 4.970,72 + Bs. 5.282,27 + Bs. 5.609,50 menos anticipos de Bs. 120,83 de Bs. 1.599,60 y de Bs. 2.108,00) se encuentra depositada en la empresa y el trabajador no se ha presentado a solventar esta situación; que el demandante devengó un salario mensual desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 de Bs. 799,23 equivalentes a Bs. 26,64 diarios; que el demandante devengó un salario mensual durante marzo de 2009 de Bs. 1.135,00 equivalentes a Bs. 37,83 diarios; que devengó un salario mensual para abril de 2009 de Bs. 1.202,00 equivalentes a Bs. 40,06 diarios; que devengó un salario mensual para mayo de 2009 de Bs. 1.240,00 equivalentes a Bs. 41,33 diarios; que devengó un salario mensual para junio de 2009 de Bs. 1.240,00 equivalentes a Bs. 41,33 diarios; que devengó un salario mensual para julio de 2009 de Bs. 1.330,00 equivalentes a Bs. 44,33 diarios; que devengó un salario mensual para agosto de 2009 de Bs. 1.180,00 equivalentes a Bs. 39,33 diarios; que devengó un salario mensual para septiembre de 2009 de Bs. 1.180,00 equivalentes a Bs. 39,33 diarios; que devengó un salario mensual para octubre de 2009 de Bs. 1.300,00 equivalentes a Bs. 43,33 diarios; que devengó un salario mensual para noviembre de 2009 de Bs. 1.300,00 equivalentes a Bs. 43,33 diarios; que devengó un salario mensual para diciembre de 2009 de Bs. 1.360,00 equivalentes a Bs. 45,33 diarios; que le pagó las vacaciones y bono vacacional 2007/2008 y 2008/2009; que le pagó las utilidades fraccionadas y las del ejercicio 2008 y 2009 (61 días por este año como una liberalidad del patrono) y que le pagó el salario correspondiente a las quincenas 16/12/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 18/01/2010.

Niega pura y simplemente:

Que el accionante haya trabajado horas extraordinarias diurnas, nocturnas, domingos y feriados.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Originales de recibos de pagos que conforman los fols. 74 al 390 inclusive de la 1ª pieza y que por haber sido reconocidos expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, los que rielan a los fols. 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza, son apreciados –éstos– como evidencias de las percepciones del accionante, entre ellas sueldo, domingos y feriados. Las restantes se desechan por no emanar de la accionada conforme al art. 1.368 del Código Civil.

3.1.2.- La parte demandante no cumplió con presentar a la audiencia de juicio a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

3.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

3.2.1.- Original de liquidación de prestaciones sociales (anexo “D”) que conforma el fol. 39 de la 1ª pieza y que al haber sido reconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como justificación del pago de Bs. 233.472,00 (Bs. 233,47) por las –prestaciones sociales– correspondientes al período 14/08/2008 al 31/12/2007.

3.2.2.- Original de recibo de liquidación anual 2008 (anexo “E”) que compone el fol. 40 de la 1ª pieza y que al haber sido reconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencia del pago de Bs. 2.079,48 por 60 días de prestación de antigüedad, 15 días de utilidades correspondientes al período 01/01/2008 al 31/12/2008 y 03 días de vacaciones fraccionadas.

3.2.3.- Original de recibo de liquidación anual 2009 (anexo “F”) que compone el fol. 41 de la 1ª pieza y que al haber sido reconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencia del pago de Bs. 4.998,00 por 62 días de prestación de antigüedad, 61 días de utilidades correspondientes al período 01/01/2009 al 31/12/2009, 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional.

3.2.4.- Original de recibo de pago de vacaciones 2007/2008 (anexo “G”) que compone el fol. 42 de la 1ª pieza y que al haber sido reconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencia del pago de Bs. 719,28 por 07 días feriados en vacaciones, 15 días de vacaciones y 05 días de bono vacacional.

3.2.5.- Originales de recibos de pagos que conforman los fols. 43 al 70 inclusive de la 1ª pieza y que por haber sido reconocidos expresamente por el demandante en la audiencia de juicio, son apreciados como evidencias de las percepciones del accionante, entre ellas sueldo, domingos y feriados.

3.2.6.- La parte demandada no cumplió con presentar a la audiencia de juicio a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

3.2.7.- Este Tribunal inadmitió la experticia promovida por la accionada (ver fols. 03 y 04 de la 2ª pieza) y al no haber sido objeto de apelación tal providencia, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- Como la demandada admitió como cierto tanto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada por el demandante, como el cargo que desempeñara éste y que le adeudara la prestación de antigüedad (según, se encuentra depositada en la empresa), se consideran exentos de pruebas estos hechos.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los arts. 72 y 135 LOPTRA, correspondía a la accionada probar los hechos nuevos que alegara, es decir, que el ex trabajador dejó de asistir desde el 18 de enero porque se fue de vacaciones y no se incorporó más a su trabajo; que el demandante tenía una jornada laboral diaria de 07 horas y 42 semanales, ello es de lunes a sábado desde las 11:00 am. hasta las 04:00 pm., con una hora diaria para descansar, desde las 04:00 pm. hasta las 05:00 pm. y luego continuar desde las 05:00 pm. hasta las 07:00 pm.; que el domingo era su día de descanso; los salarios que realmente devengara el actor; que le hizo adelantos de prestaciones y que le pagó los salarios reclamados.

Toca justificar por qué la demandada tenía la carga de probar que el demandante dejó de asistir desde el 18 de enero porque se fue de vacaciones y no se incorporó más a su trabajo.

Ello es así por el modo en que la misma procuró enervar la pretensión del demandante, en el sentido que argumentó un hecho distinto (que el demandante no asistió más a su trabajo) al alegado en la demanda (que el accionante fue despedido), evidenciando que planteó una defensa que enquista en sí una afirmación diferente (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo (no es cierto que despidiera al demandante), razón que conlleva a considerar que asumió la carga de la prueba al respecto, es decir, en cuanto a que el demandante no asistió más a su trabajo.

Por lo demás, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia nº 492 del 15 de marzo de 2007 y con motivo del caso: Eliz O. Reyes B. c/ «Nuevo Taller c.a.», estableció lo siguiente:

“En el caso en concreto, la parte demandada alega que el actor trabajó hasta el 23 de diciembre de 1998 y que no se presentó más en su puesto de trabajo hasta el 15 de enero de 1999, sin embargo después del análisis de los artículos antes transcritos se observa que la carga de la prueba le correspondió al empleador, pues de ser cierto sus alegatos debió participar el despido alegando las causas justificadas según el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a las inasistencias injustificadas del trabajador, por lo tanto se tuvo como admitido el hecho que se alega en el libelo de demanda, razón por la cual el Juez de la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

4.2.- Las partes se encuentran contestes respecto a que el accionante prestó servicios para la empresa demandada por dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días (desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 18 de enero de 2010) y la demandada se excepcionó con respecto a la forma de extinción de la relación, pero como no logró probar sus asertos, se tiene como admitido, ex art. 135 LOPTRA, que fue por despido injusto. De allí que se declaran ha lugar las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Así se decide.

Corresponde ahora determinar el salario devengado por el actor. Éste alega que estaba compuesto por un salario base + horas extras diurnas + horas extras nocturnas + domingos y feriados.

La demandada no logró comprobar el horario con el cual se excepcionara en el escrito contestatario (una jornada laboral diaria de 07 horas y 42 semanales, ello es de lunes a sábado desde las 11:00 am. hasta las 04:00 pm., con una hora diaria para descansar, desde las 04:00 pm. hasta las 05:00 pm. y luego continuar desde las 05:00 pm. hasta las 07:00 pm.; que el domingo era su día de descanso), por lo que se tiene como admitido, ex art. 135 LOPTRA, la jornada invocada en el contexto libelar, es decir, desde las 09:00 am. hasta las 10:00 pm. de lunes a sábados. Entonces, se tiene como cierto que el demandante desde las 09:00 am. hasta las 10:00 pm. trabajaba 11 horas diarias, pues se descuentan 02 horas que debía disponer, por máximas de experiencia, para almorzar (01 hora) y para cenar (01 hora). De allí que si la jornada era mixta (siete horas y media por día) y laboraba 11 horas por día, resultan tres horas y media (3,5) diarias que suman, de lunes a sábado (06 días), 21 horas extraordinarias nocturnas por semana (art. 195 LOT).

Ahora bien, este Tribunal debe tener como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del art. 207 LOT, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el tomar en consideración para el salario del actor, la alícuota de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años de servicios.

Las alícuotas de las horas extraordinarias nocturnas se calcularán mediante experticia complementaria de este fallo cuyo perito contable será designado por el Juez Ejecutor por cuenta (los honorarios) de la accionada y quien tendrá como norte los siguientes parámetros:

El actor estaba sometido a una jornada mixta comprendida desde las 09:00 am. hasta las 10:00 pm. por lo que trabajaba 11 horas diarias, pues se descuentan 02 horas que debía disponer, por máximas de experiencia, para almorzar (01 hora) y para cenar (01 hora) y las horas extraordinarias por el accionante laboradas eran en la jornada nocturna; todo lo cual conduce a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada mixta, con una duración de siete horas y media por día, conforme a lo dispuesto en el art. 195 LOT, se debe realizar la siguiente operación aritmética:

La duración de la jornada es de siete horas y media, por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 7,5 el salario promedio diario.

Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 eiusdem, sólo debe hacerse sobre el valor de una hora diurna.

Una vez obtenido tanto el valor de la hora de trabajo diurna como el valor de la hora de trabajo nocturna, éstas se suman y se dividen entre 7,5 horas, así se obtiene el valor del salario promedio hora sobre el cual debe recargarse el 50% del valor del mismo y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo.

El cálculo de las alícuotas de horas extraordinarias se hará sobre la base de los siguientes períodos:

Desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010, 41,66 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de aplicar una regla de tres: Si por 12 meses me corresponden 100 horas, ¿cuántas me corresponden por 05 meses?.

Sobre la base de lo expuesto, tenemos que respecto a los días domingos y feriados trabajados, la parte actora acreditó con algunos recibos de pagos de salarios (fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza) que efectivamente laboró alguno de esos días, razón por la cual, se declara también como conformantes del salario las alícuotas de tales días domingos y feriados bregados.

De allí que, efectivamente el salario normal del accionante se encontraba constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados.

De allí que las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden al actor deben calcularse sobre los salarios normales e integrales que incluyan el salario base, los domingos y feriados (ver recibos aportados por ambas partes, que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza) más las horas extraordinarias nocturnas.

Entonces, demostrado que el accionante prestó servicios para la demandada por dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, que fuera despedido injustamente y que devengara un salario normal constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados, que se determinará por experticia complementaria del fallo, derivado de lo que conste tanto en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, como en los recibos de pagos que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza, este Tribunal pasa a examinar los pedimentos libelares:

4.3.- Indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT.-

Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, siendo despedido injustificadamente, le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. d) LOT], cuyo cálculo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en el último mes de servicios y a determinar mediante la siguiente experticia complementaria del fallo:

Sobre las percepciones que aparecen en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esa oportunidad, adicionándole al salario normal (constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados) para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (61 días por ejercicio año, pues la demandada no logró demostrar que pagara esta cantidad como una liberalidad del patrono) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT).

Entonces, son 120 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, cuyos cálculos se efectuarán a través de dicha experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

4.4.- Prestación de antigüedad del literal c) del Parágrafo Primero del art. 108 LOT.-

Como el demandante no prestó servicios “por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral” (lo hizo por 5 meses y 4 días, en el año en que finalizó el vínculo), como lo exige el literal aludido, se declara improcedente este petitorio. Asimismo, se declara no ha lugar el reclamo de intereses “sobre prestaciones sociales”, por no haber procedido la prestación de antigüedad accionada.

4.5.- Vacaciones 2007/2008 (15 días), 2008/2009 (16 días) y fraccionadas 2009/2010 (7,08 días).

Como quedó demostrado en este fallo, la demandada no tomó en consideración para el salario normal el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados, por lo que dichas vacaciones se pagarán sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros, registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esa oportunidad.

Los días de vacaciones anuales y fraccionadas, se calcularon así:

Desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008 = 15 días.
Desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009 = 16 días.
Desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010 = 6.66 días.

En total son 37,66 días.

4.6.- Bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bonos vacacionales) 2007/2008 (07 días), 2008/2009 (08 días) y fraccionadas 2009/2010 (3,75 días).-

Como quedó demostrado en este fallo, la demandada no tomó en consideración para el salario normal el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados, por lo que dichos bonos vacacionales se pagarán sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros, registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esa oportunidad.

Los días de bonos vacacionales anuales y fraccionados, se calcularon así:

Desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008 = 07 días.
Desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009 = 08 días.
Desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010 = 3.33 días.

En total son 18,33 días.

4.7.- Utilidades de los ejercicios anuales 2007, 2008 y 2009.-

Como quedó demostrado en este fallo, la demandada no tomó en consideración para el salario normal el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados, por lo que dichos bonos vacacionales se pagarán sobre la base del salario diario devengado por el accionante en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada uno de esos años (2007, 2008 y 2009) y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros, registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, se insiste, en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada uno de esos años (2007, 2008 y 2009).

Los días de utilidades se calcularon así:

Desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 20,33 días (fraccionadas).
Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 = 61 días.
Desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = 61 días.

En total son 142,33 días.

4.8.- “Salarios pendientes por cobrar del 16/12/2009 al 31/12/2009 (16 días) y del 01/01/2010 al 18/01/2010 (18 días)”.-

En virtud que la demandada demostró haber honrado los salarios del 16/12/2009 al 31/12/2009 (ver fol. 43 de la 1ª pieza), más no los del período 01/01/2010 al 18/01/2010, se ordena el pago de estos dieciocho (18) días sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor y a determinar mediante la experticia a que se refiere el aparte “4.5” de este veredicto.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Henrry Díaz contra la sociedad mercantil denominada: «Tasca Restaurant El Fogón F.A.G., c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél, lo siguiente:

120 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; 37,66 días de vacaciones 2007/2008, 2008/2009 y fraccionadas 2009/2010; 18,33 días de bonos vacacionales 2007/2008, 2008/2009 y fraccionados 2009/2010; 142,33 días de utilidades fraccionadas (2007) y anuales (2008 y 2009) y 18 días de salarios no percibidos correspondientes al período 01/01/2010 al 18/01/2010, a determinar (todos los conceptos) mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

A la cantidad total derivada de las experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas por el ex trabajador demandante por concepto de anticipos y que constan en los instrumentos cursantes a los fols. 39 al 42 inclusive de la 1ª pieza.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total derivada de dichas experticias con sus deducciones, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18 de enero de 2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total derivada de dichas experticias con sus deducciones y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18 de enero de 2010) para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (10 de febrero de 2010, vid. fols 15 y 16, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy −exclusive− en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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YRMA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez horas y dos minutos de la mañana (10:02 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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YRMA ROMERO.


Asunto nº AP21-L-2010-000577.
CJPA/yr/Ifill.-
02 piezas.