REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-005283
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano LUIS A. NOGUERA M., titular de la cédula de identidad núm. 6.315.517, contra la sociedad mercantil denominada: “SERVICIOS PREVISIVOS ROFERNIRCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el n° 45, tomo 15-A-Primero y representada por los abogados: Pedro R. Álvarez y Virginia del V Graterol F, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de julio de 2010, declarando la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La demanda fue interpuesta por el ciudadano Luis A. Noguera M., asistido por la abogada Elba Serrano T. (ver folio 11).
Admitida la demanda y lograda la notificación de la sociedad mercantil demandada, llega la oportunidad (19 de noviembre de 2009, fol. 20) de la celebración de la primera sesión de la audiencia preliminar y el Tribunal de la causa dejó constancia tanto de la comparecencia del ciudadano Luis A. Noguera M., asistido por la abogada Elba L. Serrano T. como del abogado Pedro R. Álvarez A., en su condición de apoderado judicial (fols. 21–24 inclusive) de la accionada.
2.-Ahora bien, en la segunda sesión de la audiencia preliminar (12 de enero de 2010) el Juez de mediación, dejó constancia de la comparecencia de la abogada Elba L. Serrano T., como si se tratase de una apoderada judicial del accionante.
3- Revisadas las actas del proceso no se evidencia instrumento poder apud acta o ante Notaría que acredite la representación de la abogada Elba L. Serrano T. como apoderada o representante del demandante, ciudadano Luis A. Noguera M.
Asimismo y con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez exigió a la compareciente, abogada Elba L. Serrano T., el poder donde constare su representación, quien luego de revisar el expediente, manifestó que no se encuentra en el mismo y que tampoco se lo había conferido el demandante con anterioridad. Además, en el caso que la mencionada abogada hubiera alegado la representación sin poder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2112 de fecha 08 de noviembre 2007 (caso: Yokomura Caracas, c.a. en solicitud de revisión) estableció que de permitirse la misma, se infringirían las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante tal escenario, lo primero que piensa un abogado es que si la demandada no atacó ni dudó de la representación que se atribuyera a la abogada Elba L. Serrano T., ésta quedaría convalidada para todos los efectos del proceso.
Sin embargo, debemos recordar que no se puede convalidar una situación que no existió, que no se dio o que no haya nacido, pues «1°) La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal, le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente. 2°) No produce el acto inexistente ningún efecto (quad non est, confirmari nequit). 3°) No puede ser confirmado, ni necesita ser invalidado» (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, caso: «Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo» c/ «Urbanizadora Las Mercedes, c.a.»).
Por lo demás, tanto el articulado adjetivo laboral (arts. 46 y 47 LOPTRA) como el civil (art. 150 CPC), disponen la forma en que las partes pueden actuar en un proceso, a saber: a.) por si mismas en caso de ser personas naturales o por medio de sus representantes legales o estatutarios en caso de ser personas jurídicas, debiendo, en ambas hipótesis, estar asistidas de abogado; y b.) mediante apoderado facultado por mandato o poder.
Tales disposiciones de orden público referentes a la actuación de las partes en el proceso, permiten «el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida» (Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 27 de abril de 1988, caso: “Tocorón, c.a.” vs. “Promotora de Cilindros, c.a.”), pues no es potestativo de los Tribunales ni de las partes subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Entonces, la ausencia de poder es distinta y así debemos tratarla -de manera diferenciada-, de la insuficiencia o defectos del poder, pues éstas sí pueden ser convalidadas y aquélla no, como lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fallo n° 3.708 del 19 de diciembre de 2003, veamos:
“En lo que respecta a la actuación de las partes mediante representación judicial, el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales por la remisión que hacía la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo a ese texto normativo, dispone en su artículo 150 que:
‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’ (sic. resaltado añadido).
En cuanto a la representación sin poder del actor el artículo 168 eiusdem preceptúa:
‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados’ (sic. resaltado añadido).
De las anteriores disposiciones se colige que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue trascrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.
Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, esta Sala Constitucional (vid, entre otras, S.C. n° 140 del 13.02.03, exp. 02-1958).
Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder.
Por otro lado, se observa que, en el caso sub examine, el quejoso incoó la demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la asistencia del abogado Enrique Molina Sierralta, quien, el 28 de junio de 2001, como su supuesto apoderado judicial promovió pruebas en dicho proceso laboral, las cuales se admitieron el 2 de julio de 2001 junto con las que promovió la parte demandada. Luego, el 3 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la demandada, en la primera oportunidad cuando se presentó en autos, “impugnó” y solicitó que se tuviesen como no presentadas las pruebas que promovió dicho abogado, por cuanto éste no tenía la representación del demandante y, de igual manera, apeló contra el auto de admisión, en lo referente a las pruebas del aquí quejoso.
Se observa, además, que el 4 de julio de 2001, luego del lapso de promoción de pruebas, el aquí demandante de amparo ratificó y convalidó las actuaciones procesales que realizó el abogado Enrique Molina Sierralta y le otorgó poder apud acta al igual que a los abogados a Pedro Luis Rodríguez Mora y Gabriel Encarnación Méndez.
De lo anterior se colige que, tal y como sostuvo la decisión objeto de consulta, para la oportunidad cuando el abogado Enrique Molina Sierralta promovió pruebas como supuesto apoderado judicial del quejoso, no tenía tal representación, pues fue con posterioridad a esa actuación que el supuesto agraviado le otorgó, junto a otros abogados, poder apud acta, es decir, que actuó como representante del demandante, de allí que, la decisión que se impugnó cuando dejó sin efecto la admisión de las pruebas que promovió dicho abogado fue ajustada a derecho, y, por tanto, no vulneró ningún derecho constitucional al quejoso, y así se decide”. (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior podemos colegir que si la abogada Elba L. Serrano T. no es apoderada del ciudadano Luis A. Noguera M., mal podía actuar por éste y tal forma de proceder –actuar sin poder–, además tolerada por el Juez que conocía de la causa para esa oportunidad, se encuentra viciada de nulidad por ausencia del instrumento que la acreditara como representante del presunto demandante y se ha realizado al margen de las normas procesales de la materia (arts. 46 y 47 LOPTRA) que son de imperativo cumplimiento (orden público).
Consecuencialmente y considerando que dicho Juez Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que la abogada Elba S. Castro T. actuó en representación de la parte actora (vid. fol. 36), se impone decretar la nulidad de las actuaciones, desde dicha acta de fecha 12 de enero de 2010 (fol. 36) y la reposición de la causa al estado que el mencionado Juez se pronuncie en consecuencia aplicando las disposiciones adjetivas pertinentes para el caso de ausencia de acreditación de representación de la mencionada abogada, cuando compareció en fecha 12 de enero de 2010. Así se concluye.
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones, desde el acta fechada 12 de enero de 2010 (fol. 36), con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Luis A. Noguera M. contra “Servicios Previsivos Rofenirca, c.a”, ambas partes identificadas en los autos.
4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, se pronuncie en consecuencia aplicando las disposiciones adjetivas pertinentes para el caso de ausencia de acreditación de representación de la mencionada abogada Elba L. Serrano T., cuando compareció en fecha 12 de enero de 2010.
El presente asunto sería remitido al aludido Juzgado una vez que quede firme esta decisión
4.3. No hay condenatoria en costas por el carácter correctivo y anulativo de este fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2008-002081.
CJPA/yr/Ifill-
01 pieza.
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