REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000334

PARTE ACTORA: GLENDY MARGARITA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.760.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.066, 92.909, 89.525, 102.750.

PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 15, tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIR DE FREITAS y MASSIEL LISBETH FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 112.832 y 137.487.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES


Se recibió el presente asunto, en fecha 12 de mayo de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 19 de mayo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio inicial y se procedió a diferir el dispositivo del fallo, en fecha 01 de julio de 2010 se dictó el fallo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que ingresó en fecha 23.08.2008, a prestar servicios personales en su condición de cajera, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 06 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a un salario diario de Bs 26,64, hasta el día 02 de octubre 2008, fecha esta en la que fue despedida, sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al ocurrir el despido, la accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03-10-2008 y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, por encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 24.11.2008, se dictó providencia administrativa mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Demanda los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, más lo que pueda corresponder por concepto de salarios caídos causados desde octubre 2008 hasta enero 2010.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 13.719.45.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice la prestación personal de servicios invocada por la demandante, por lo que en consecuencia mal pudo existir ninguna subordinación, ajenidad y mucho menos remuneración. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por ende, dada la negación de la prestación personal de servicios por parte de DIADEMAS UNIDAS, así como también la negación de los demás elementos configurativos de una relación de trabajo, correspondía a la demandante demostrar tales atributos como requisito impretermitible para demandar los montos y conceptos que integran su escrito libelar.
IV
Tema de Decisión

Corresponde a este Juzgado determinar si la accionante era trabajadora de la empresa demandada DIADEMAS UNIDAS, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

V
Pruebas Aportadas por la Parte Accionante


Documentales:
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con la letra B, cursantes a los folios 27 al 59 del expediente, este Juzgado por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende providencia administrativa de fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los accionantes, en virtud que la parte demandada no compareció a dar contestación del procedimiento y que no probó nada que le favoreciera a fin de desvirtuar la confesión que pesaba sobre ella. Así se establece.

Testimonial:
En cuanto a la prueba testimonial, el testigo incompareció a la audiencia oral y pública, por lo cual, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

VI
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

La parte demandada no promovió prueba alguna.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros Conceptos, negando la representación judicial de la demandada de autos la prestación de servicio, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la prestación de servicios de la accionante, negar la relación laboral que lo vinculasen con la demandada, en consecuencia era a la accionante a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra. Ahora bien de los elementos probatorios aportados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, puede observarse que no ha demostrado la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario, pues si bien se afirma que ante la Inspectoría del Trabajo se logró promover pruebas demostrando fehacientemente todo lo alegado por la actora, se evidencia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada como prueba documental, que no se promovió prueba alguna por la actora sino que opero la confesión ficta en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación. Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:

“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios. Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas. No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso”.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-


VIII
PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ROJAS RODRÍGUEZ GLENDY MARGARITA contra la empresa DIADEMAS UNIDAS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ


Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ