REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006406
PARTE ACTORA: FERNANDO EMILIO PULIDO CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.297.054
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 98.525
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES (SERECA C.A), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, RIBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, y LISNEL DIAZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 67.084, 87.266, 76.919 y 109.404
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO EMILIO PULIDO CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.297.054, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA C.A), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-SGDO., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada, empero, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor reclama la suma de CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.110,09), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 10 meses, y 26 días con un horario de 12x12, con fecha de ingreso en 17/07/2008 con el cargo de SEGURIDAD para la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA C.A.), hasta el día 13/05/2009, en la cual renuncia a dicho cargo devengando un salario de Bs. 1.183,30, equivalente a un salario diario de Bs. 39,44. Así mismo afirma no haber sido honrado en el pago de los salarios desde 01/03/2009 al 25/03/2009.
En este orden de ideas, y producido la renuncia alegada en la escritura libelar en la fecha señalada, el hoy demandante señala como hecho litigioso fundamento del reclamo, que no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y que habiéndose agotado la vía amistosa con los representantes de la empresa a objeto de satisfacer aquellos derechos de los cuales es acreedor, procedió a reclamarlos en sede jurisdiccional, como en efecto lo hace, señalando como base legal para el cálculo de dichas prestaciones, lo dispuesto en los artículos 108, 133, 145, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asi mismo reclama el pago de las obligaciones causadas por vacaciones y bono vacacional no pagado En ese sentido, la parte actora señala la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social N° 78, de fecha 5 de abril de 2000 que reza como sigue:
“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Así las cosas, y en secuencia de lo anterior, la parte demandante realiza un balance de los hechos litigiosos prima faccie, de los cuales se configura la pretensión objeto del presente litigio en torno a los siguientes conceptos, pormenorizados, y que a los efectos de la controversia se transcriben:
1. Utilidades 2008 Art. 174 de LOT = 722.93 (incidencia 6.02)
2. Vacaciones 2008-2009 Art. 219 LOT = 1413.26 (incidencia 4.71))
3. Prestaciones Sociales 108 LOT. = 2.257,65
4. Retención Salarial desde 01/03/09 al 15/03/09 = al 16/03/2009 =429,75 y del 16/03/2009 al 25/03/2009= 286,50
TOTAL 5.110,09
Así las cosas, fijada como fue la postura procesal de la accionante, y pormenorizados igualmente los conceptos que conforman la pretensión objeto de este proceso, finalizo la parte actora solicitando a este despacho que en la oportunidad del Juzgamiento condene a la reclamada al pago de los conceptos señalados ut supra, así como los intereses de mora, el pago de las costas procesales, y la indexación judicial correspondiente ordenando la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el total por daños y perjuicios que también se demandan expresamente
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Juzgado, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar según se desprende del acta emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 14 de junio de 2010, observa esta Sentenciadora que frente a la renuncia del poder que hicieren los otrora apoderados judiciales de la demandada según consta en diligencia introducida en fecha 09 de junio de 2009, que el señalado despacho aplicó la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro mas alto Tribunal en sentencia del 15 de octubre de 2004 en la que flexibiliza las consecuencias del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, relativiza las consecuencias jurídicas de aquella ficción procesal, razón por la cual este Despacho deja Constancia del incumplimiento de la parte demandada en la carga de dar contestación a la demanda propuesta y así mismo de su incomparecencia ni por si ni por medio de algún profesional del derecho a la audiencia oral y publica de Juicio, y así se establece.
No obstante la parte demandada en el presente asunto, no consignó escrito de contestación en tiempo hábil en el cual pudiere fundamentar su postura procesal básica en cuanto a defensas y excepciones, esta Juzgadora constató la incomparecencia de dicha parte reclamada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el control, y contradicción de las pruebas en fecha veintiuno (21) de julio de 2010.
Así las cosas, se hizo forzoso para esta Juzgadora previa aplicación de la consecuencia Jurídica establecida para el supuesto de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, cumplir requisito anterior y de orden público que requiere del operador jurídico la verificación de que lo pedido por la demandante sea procedente dentro del ordenamiento jurídico patrio o en los tratados validamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente aquellos a los que se refiere el articulo 23 de su texto Constitucional, así como el examen del acervo probatorio a titulo universal, como garantía y resguardo del articulo 49 de la misma norma fundamental.
En la posición que aquí adoptamos, se deja establecido, que como quiera que no fuere presentado escrito de contestación por parte de la demandada, esta queda virtualmente privado de los efectos en cuanto a su eficacia jurídica en fase de exposición oral de alegatos y defensas, pero aun mas importante, en, fase de control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral nunca existió, ello a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada SERENOS RESPONSABLES (SERECA C.A.) a la audiencia oral y pública, ni por si, ni patrocinado por apoderado judicial alguno, lo cual activa la especial atención de esta Sentenciadora en vigilar y asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías Constitucionales, o dicho de otro modo, asegurar que no se deje en estado de indefensión a la parte demandada en la presente contención. A este respecto debemos señalar, y así lo ha refrendado la doctrina mas autorizada en la teoría general del proceso, que todo mandatario ligado jurídicamente por efecto de un mandato con representación, le asiste el derecho de renunciar a dicho ligamen jurídico contractual previo cumplimiento de los requisitos y gravámenes establecidos en la Ley, especialmente cuando la representación de la que se trate, tiene un sustrato económico derivado del contrato. En el sentido que se sigue, la norma adjetiva inscrita en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil referente a la cesación de la representación recoge lo dicho anteriormente en su ordinal segundo:
“(…) por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante(…)”.
Así mismo, el artículo 1.709 del Código Civil de Venezuela establece:
“El Mandatario puede renunciar el mandato, notificándolo al mandante (…)”.
De ambas normas transcritas, rescata esta Juzgadora el clarísimo requisito encargado al que renuncia al poder que le fuera dado, de que la plena efectividad de ese acto volitivo de terminación de la relación contractual, depende de la notificación probada en autos de dicha renuncia al poderdante, en nuestro consumo fáctico o aplicación particular, la demandada. Este mismo criterio adquiere fuerza vinculante por efecto de sentencia de AMPARO emanada de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional de fecha 10/10/2007 caso G.G. TERAN con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo extracto a pertinencia señala lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala aprecia que la parte actora pidió que mediante amparo se obligue al demandado a asistirle durante todo el proceso, en los términos que dispone el artículo 17 de la Ley de Abogados. Al respecto la Sala observa que, tal como se estableció supra, la asistencia jurídica no es de obligatoria aceptación por el abogado, de tal manera que no puede esta instancia obligar al profesional a que preste su asesoría durante todo el proceso, pues sus obligaciones y derechos son los mismos que tendría cualquier profesional del Derecho respecto de su cliente, de manera que sería perfectamente posible que el abogado Víctor Amaro Piña renunciase a la asistencia que está prestando; sin embargo, debe asegurarse de que dicha renuncia sea del conocimiento de su asistido y de la autoridad judicial, de modo tal que la situación de su defendido no resulte menoscabada. Así se declara.”
En este estado de cosas, y verificados como han sido, los extremos de las normas transcritas ut-supra, en concordancia con el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante señalado por este Despacho, se concluye que, transcurridos 4 meses y 12 días desde la notificación que hiciere la representación judicial de la demandada a esta misma, es decir a SERENOS RESPONSABLES (SERECA C.A.) en fecha 08 de junio de 2010 recibida y firmada por su Presidente Estatutario Carlos Lezama Contreras e incorporada a los autos (folios 38 y 39 de la pieza principal), hasta la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto en fecha 21 de septiembre de 2010, la parte demandada ha contado con suficiente tiempo para colocar en cabeza de otro u otros, la responsabilidad de ejercer su derecho Constitucional a la Defensa en el presente Juicio, ello sin perjuicio del derecho que le asiste de haber comparecido ella misma sin representación judicial alguna, lo cual hubiese acarreado la correspondiente suspensión de la causa y fijación de nueva oportunidad procesal para el ejercicio de aquellos derechos, en resguardo del orden público, así en consecuencia queda plenamente activada la presunción de admisión de los hechos centrando la controversia en aquellos puntos de Derecho y no así los hechos que se tendrán por ciertos, por el efecto de aquella ficción procesal, y si del examen universal de las probanzas se demuestre lo contrario derrotando dicha presunción, o cualquier otra cosa que le favorezca.
Este criterio actualmente en vigencia, desde el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-2004, caso Ricardo Ali Pinto contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del criterio vinculante expuesto se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar y la fijada para el control de las pruebas, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Promueve y consigna documentales en forma de copias certificadas marcadas “B” sobre “Expediente administrativo” en veinticinco (25) folios útiles, así como “recibos de pago” en trece (13) folios útiles marcados con la letra “C”, ambas insertas a los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y seis (76) de la pieza principal las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándosele pleno peso probatorio, y de los cuales se desprende los distintos recibos que la demandada emitiera en comprobante del salario del accionante en autos, así como expediente administrativo por interposición de reclamo sobre pago de prestaciones sociales y salarios retenidos con fecha de solicitud 21/05/2009. Así se decide.
Prueba de la parte Demandada:
Consigna documentales en forma de copias certificadas marcadas “1” sobre “Histórico de Nomina” en ocho (8) folios útiles, así como “Contrato Individual de Trabajo” en seis (6) folios útiles marcados con el numero “2”. Igualmente consigna marcado con el numero tres “3” “Recibo de Préstamo de Vale” y finalmente marcado con el numero “4” insertas todas a los folios ochenta y uno (81) al noventa y seis (96) de la pieza principal las cuales los cuales se desechan del proceso por no guardar relación con lo discutido, asi como las documentales a los folios 87 y 88 de las cuales no aparece firma o sello alguno y carecen asi de peso probatorio.. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así, en este estado del iter procesal, tal como de desprende de la norma adjetiva transcrita ut supra, esta Sentenciadora deja suficientemente claro que la admisión de los hechos no puede prosperar del todo, aún y cuando la controversia se ha trabado sobre los puntos de derecho y no sobre los hechos que por efecto de aquella se tendrán por ciertos, sin que se haya hecho una operación anterior como requisito sine cuan non, esto es, la comprobación de que la pretensión deducida en la demanda sea ha derecho, dicho de otro modo, en palabras del Maestro Piero Calamandrei, “La comprobación de la existencia del la consecuencia jurídica peticionada en el plano del discurso abstracto” (La premisa mayor o norma Jurídica). En expresión de lo anterior, es obligatorio para el Operador jurídico disciplinar del escrito libelar lo pedido en Derecho, y en ese sentido de la discriminación que hace la parte actora en su demanda se observa el reclamo del pago sobre Prestaciones sociales con fundamento en el servicio prestado por el demandante por espacio de 10 meses, y 26 días, así como, Utilidades 2008 Art. 174 de LOT, vacaciones 2008-2009, Prestaciones Sociales 108 LOT, Retención Salarial desde 01/03/09 al 15/03/09, y otros que damos por reproducidas y pormenorizadas en capítulos anteriores con un total de Bs. 5.110,09 y fundados en las normas positivas de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 145, 146, 155, 156, 157 174 219, 223, y 224, no son contrarias a derecho, sino por el contrario, fuente de éste. Así se decide.
Como se viene exponiendo, la parte actora funda su reclamo en virtud de la relación laboral con la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A, ubicada en el Distrito Capital y Estado Miranda y sus Trabajadores, finalizada por virtud de renuncia. Así las cosas, este Tribunal revisados los autos y teniendo presente la Ley formal y material aplicable a la resolución de la controversia, así como lo pretensión deducida y el examen de las pruebas documentales, este Juzgado no observa elementos de convicción suficientes que favorezcan a la demandada, por no existir en autos elementos de prueba que lo liberen de su obligación, lo que en derecho le corresponde por prestación de antigüedad con base en un tiempo de servicios 10 meses, y 26 días: Utilidades 2008 Art. 174 de LOT = 722.93 (incidencia 6.02). Vacaciones 2008-2009 Art. 219 LOT = 1.413.26 (incidencia 4.71)). Prestación de antigüedad 108 LOT, Bs. 2.257,65, y se declara procedente el pago por retención salarial desde 01/03/09 al 15/03/09 Bs. 429,75 y del 16/03/2009 al 25/03/2009, Bs. 286,50. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, se ordena el pago de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.
En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en Sala Social, se ordena el cálculo de la indexación judicial, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO PULIDO contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al tiempo de servicios de 10 meses y 26 días, así como la retención salarial reclamada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
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