REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000240

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

De la Comunidad de la Prueba y otros Principios
Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto, admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.

Del Mérito Favorable De Autos

Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora consigno escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente promoviendo las siguientes documentales:

• Consigno documentales marcadas con la letra A, sobre “Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales”
• Consigno documentales marcadas con las letras B1, B2, B3, sobre “Últimos cinco (05) Recibos de Pago de Salarios ”
• Consigno documentales marcadas con las letras C1 a la C13, sobre “Copias de los Recibos de Pagos por concepto de Vacaciones”
• Consigno documental marcadas con las letras D1, D2, D3, D4, sobre “Copia de los Recibos de Pagos de las Utilidades”
• Consigno documental marcadas con la letra E1 a la E13, sobre “Recibos de Pago por concepto de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales y/o Prestamos de Prestaciones Sociales con las respectivas solicitudes”
• Consigno documental marcadas con la letra F1 a la F5 sobre “Copias de los recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales”
• Consigno documental marcadas con la letra G sobre “Carta de Renuncia”
• Consigno documental marcadas con la letra H, sobre “Relación de sueldos desde el año 2001 al 2009”

Vistas como han sido, las documentales promovidas por quien interpone la presente demanda, las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.

Prueba de Informes

En lo atinente a la Prueba de Informes dirigidas al Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, observa este Tribunal con especial atención a la particular técnica promocional de la accionante, la imprecisión y ambigüedad de los datos sobre los cuales se generaría el informe promovido por ante este despacho, toda vez que la solicitud se contrae a: “Que determine fechas y montos de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano JOSE CARDENAS(…)” ello según se desprende del requerimiento planteado en el escrito promocional del cual se transcribe. En consideración de lo anterior y específicamente en cuanto al petitum que conforma el requerimiento de informes bajo examen de admisión, observa este Tribunal, no solo que existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida, como lo es el mecanismo establecido en los artículos 77 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del, sino que, no hay definición precisa sobre que, limites versaría la actividad informativa de la requerida de pruebas, adicionalmente a ello, observa este Tribunal que nisiquiera se señala a cual agencia de ambas instituciones financieras se le oficiara a los presentes efectos.
En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cual será la agencia sobre la cual recae la carga de informes, o en donde reposa la cuenta sobre la cual se han hecho los presuntos depósitos que refiere en su escritura promocional, y en adición a la imprecisión y ambigüedad de los datos aportados, se pregunta esta Sentenciadora, sobre que hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente en con base al requisito del articulo 81 de LOPTRA, haciéndola suficientemente impertinente.

En la postura que aquí adoptamos, acudimos a lo expuesto por el Profesor Jesús Eduardo Cabrera, en la obra titulada “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo 1, donde se señala que: “(…) por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.”

Evidentemente, tal y como promovida la prueba de informe sub-examine por la reclamada, no esta dirigida a verificar hechos concretos, relación causal, o ratificación de un tercero que es persona jurídica, ya que no se indicó con claridad y precisión el punto o los puntos discutidos que quieren demostrar, sino por el contrario, un objeto vago general y abstracto, que escapa de los requerimientos

Prueba de Experticia

En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada en este proceso, salta a la vista de esta Juzgadora, que la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, es decir, en el entendido que la actividad pericial recaería sobre el hardware y software del sistema “computarizado de nómina” de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, y de los cuales se pretende demostrar: 1. “La invulnerabilidad del sistema informático”, 2. “La validez y autenticidad de los recibos de pago”, 3. “La determinación del salario real y demás conceptos”, resaltando como fin último el de evitar una “disparidad de salarios argumentados por la parte actora“ “…posible objeción o desconocimiento…” todo ello según se desprende de la lectura del escrito promocional que riela al folio tal del presente expediente. En ese sentido observa este Tribunal que la prueba solicitada gira en torno a tres objetos cuyo particular contenido y fisonomía esta Juzgadora no podía dejar pasar, y razón por la cual le es forzoso establecer lo siguiente:

• Que la Prueba de experticia tiene lugar cuando su objeto, así como la fuente sobre la cual recae la actividad pericial, versa sobre los hechos litigiosos requeridos de tal prueba y no sobre otros que escapan de los límites de la controversia en examen
• Que la Prueba de experticia exige como requisito existencial el señalamiento preciso de los puntos sobre los cuales recaerá la actividad del experto
• Que la prueba de experticia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve para que el experto, por su profesión o arte pueda comprobar o apreciar datos y situaciones que requieren de conocimientos especiales, para la determinación de relaciones causales en torno a los hechos discutidos pero no para dejar simplemente constancia de asientos de una contabilidad “como si se tratare de una inspección judicial” no siendo el medio mas idóneo y expedito para la determinación del salario real de la accionante
• Que la prueba de experticia está íntimamente ligado con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido de que por la experticia y su obligatorio informe deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que dicha experticia sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la experticia, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
• Que “El Proceso” en los Estados Constitucionales de Derecho es el autentico método jurisdicente por antonomasia para disciplinar los conflictos que se someten al arbitrio del Juez, ello en razón de que no han podido resolverse por la autocomposición de los interesados, con lo cual, toda disparidad argumental es parte consustancial al contradictorio Constitucional y de ley y en consecuencia del Proceso mismo. En este sentido, no le es dado a las partes evitar por anticipado al debate probatorio una “disparidad de salarios argumentados por la parte actora“ ni una “…posible objeción o desconocimiento…” según se desprende del escrito promocional.
En ese sentido, observa este tribunal con especial atención que el objeto de la prueba de experticia deducido del escrito promocional cuando se refiere a la “demostración de la invulnerabilidad del sistema informático” de la demandada, escapa groseramente de los límites de la controversia planteada a este despacho, con lo cual la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y así se decide.
Así mismo llama poderosamente la atención, que la experticia solicitada recae sobre el hardware y software en posesión y propiedad de la misma demandada con el objeto de prever cualquier oposición futura a los recibos de pago que de este sistema emanen, comprometiendo gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano. Así las cosas, pretender fabricar su propia prueba favorable a su resistencia, pretender darle un carácter indubitable de forma anticipada al debate probatorio por vía de una experticia, y finalmente pretender anular los medios contradictorios que la parte accionante tiene en este proceso para ejercer su derecho Constitucional al Control y Contradicción de las pruebas, da cuenta de la anatomía antijurídica del medio promovido, de tal suerte que dicha prueba de experticia deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: JOSE CARDENAS suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia del ciudadano DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la demandada. el representante legal de esta, o cualquier otro que pudiere representarlo en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Diraima Virguez