REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 22 de julio de 2010
AP21-L-2009-006518
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Andrés Alfredo Puga Zabaleta, representado judicialmente por los abogados Liseet Puga y otros, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, representado por el ciudadano abogado Marco Rendón y otros; el cual se recibió por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte demandante adujó que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Asesor Legal, adscrito a la Consultoría Jurídica, bajo la figura de personal contrato, suscribiendo en total 7 contratos de trabajo, devengado un último salario básico mensual de Bsf. 3.900,00 (Bsf. 3.000,00 de acuerdo al contrato y 30% conforme al Decreto Nº 07, de fecha 15 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal, de fecha 15 de diciembre de 2008) hasta la fecha 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente sobre el fundamento del vencimiento del contrato, no obstante que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que en casos de 2 o más prórrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado.
Señala haber realizado múltiples gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, las cuales han resultado infructuosas por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2002 al 2008, vacaciones fraccionadas 2009, bono vacacional vencido 2008, bono vacacional fraccionado (por aplicación del preaviso), diferencias de aguinaldos 2008, aguinaldos fraccionados (por aplicación del preaviso), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad (básica, por aplicación del preaviso omitido, complemento, días adicionales), intereses de prestación de antigüedad, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 123.275,33, mas los intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó las afirmaciones realizadas en el escrito libelar sobre el fundamento que: “…se observan de las funciones asignadas al accionante, como Asesor Legal, con ello cumpliendo a cabalidad lo establecido en el literal a del artículo 77 ejusdem (sic), dado que la naturaleza del servicio lo exigía, por cuanto en la Administración Municipal no existen cargos fijos (funcionarios) suficientes para desempeñar las labores encomendadas y explanadas en el contrato de trabajo, pues las tareas descritas son variables, y así evitar el incremento injustificado de la nomina funcionarial, repercutiendo en el erario municipal…”.
Asimismo señalan que “…el contrato de trabajo que ha consignado la presente controversia, contempla el término de inicio y de culminación de la relación laboral, es decir, que la misma estaba sujeta a un lapso especifico, ajustado ello a lo previsto en los artículos 73 y 76 ejusdem (sic), las cuales son disposiciones de orden público, en virtud de ello, tal aseveración carece de veracidad por cuanto existe la manifestación expresa de los contratantes de condicionar el vinculo laboral a un tiempo determinado hecho estipulado en los contratos…”.
Aduce que el demandante era un trabajador a los que hace referencia el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo que el ingresó a la Administración Pública debe ser conforme a las normas de orden público consagrada en los artículos 144 de la Constitución Nacional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Negó y rechazó el despido toda vez que lo que ocurrió fue que el último contrato alcanzó la fecha de terminación pactada, señalando que los conceptos reclamados no se encuentran claramente definidos siendo contradictorios conceptos tales como prestación de antigüedad básica, antigüedad de días adicionales, antigüedad complementaria, antigüedad básica preaviso omitido y antigüedad de días adicionales por preaviso omitido.
Finalmente niegan adeudar las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacionales, ya que se cancelaron al reclamante oportunamente. Asimismo, las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existió despido alguno.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, debe este Juzgador verificar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes. Asimismo, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos los pagos opuestos referidos a los conceptos reclamados.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 72 al 100, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 72 al 98, ambas inclusive, rielan recibos de pago de sueldos, aguinaldos, bono de producción y bono vacacional, se les confiere valor probatorio y demuestran los pagos allí referidos a los conceptos mencionados por la demandada a favor de la parte actora en los periodos allí reseñados. Así se establece.
Folios Nº 99 y 100, Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3105-A, de fecha 15 de enero de 2009, contentiva del Decreto Nº 07, mediante la cual se acuerda el incremento salarial del 30% a partir del 1 de mayo de 2008, para el personal obrero, fijos, empleados fijos, contratados, jubilados y alto nivel que se encuentran al servicio de la demandada y en sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 59 al 69, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, por lo que son analizadas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 59, nota de certificación del expediente personal que reposa en el archivo de Recursos Humanos de la demandada mediante la cual deja constancia de la certificación de 10 folios útiles, emanada del Director de Recursos Humanos de la demandada, se desecha del proceso por cuanto no se evidencia la respectiva certificación de los fotostatos indicados. Así se establece.
Folios Nº 60 al 66, ambos inclusive, rielan copias simples de 7 contratos suscritos por las partes, se les confiere valor probatorio y de éstos se desprenden el tiempo de servicio, horario, vigencia, cargos, beneficios y salarios devengados durante la prestación del servicio. Así se establece.
Folio Nº 67 al 69, ambas inclusive, copia simple, de indemnización laboral contratado, orden de pago Nº 95238 y vacaciones vencidas y no disfrutadas 02/03, 03/04, 04/05, 05/06, 06/07, 07/08 y 08/09 contratado, debidamente suscrito por las partes, se le confiere valor probatorio y de estas se desprenden la cancelación al reclamante por parte de la demandada de la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado la parte demandada reconoció la prestación de servicio, el tiempo de servicio y cargo alegado, por lo que en consecuencia son hechos que se encuentran excluidos del controvertido.
Así las cosas, tenemos que el eje fundamental del controvertido deviene de la naturaleza del contrato suscrito por las partes, toda vez que la parte actora invoca que la relación existente entre las partes debe ser considerada como a tiempo indeterminado en razón de las diversas prórrogas suscritas por las partes atendiendo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada señaló al respecto que el nexo existente entre las partes debe ser considerado a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 77 eiusdem advirtiendo que no puede considerarse el contrato como una vía de ingreso a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la Constitución Nacional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En tal sentido, se evidencia que rielan a los autos los siete (7) contratos suscritos por las partes, de cuyo contenido observamos que no podemos subsumirlo dentro de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio, pues resultan genéricas las actividades asignadas al demandantes, de acuerdo a lo establecido en dichos contratos; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, lo cual tampoco ocurre en el caso de marras; y, c) en el caso previsto en el artículo 78 eiusdem, referido a los contratos de trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país, que no ocurre en el este caso.
Aunado a lo anterior, de los documentos denominados “Indemnización laboral contratado” y “vacaciones vencidas y no disfrutadas 02/03, 03/04, 04/05, 05/06, 06/07, 07/08 y 08/09 contratado” (folios 67 y 69), se evidencia que la parte demandada a los fines de los cálculos de los conceptos laborales correspondientes al actor, acumuló la totalidad del tiempo de la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada, durante esos siete (7) años, con lo cual en nuestro criterio, reconoció la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, de forma continua e ininterrumpida. Así se decide.
Establecido lo anterior concluimos conforme al principio de la realidad sobre las apariencias y formas que el nexo existente entre las partes debe ser considerado como a tiempo indeterminado, el cual terminó por la voluntad unilateral de la parte demandada de poner fin al vinculo sin justificación alguna, es decir que se extinguió por un despido sin justa causa. Así se establece.
Resuelto lo anterior pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho de acuerdo a la siguiente forma:
Se debe resolver en primer lugar las diferencias de salarios dejados de percibir desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2008, la parte pretende la cancelación del incremento salarial del 30% aprobado por el Decreto Nº 07, de fecha 15 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Municipal de la mencionada fecha, la demandada al momento de contestar la demandada negó lo alegado en su escrito libelar, se observa a los folios del expediente que riela al folio Nº 60, contrato de trabajo mediante el cual se establece como salario la cantidad de Bsf. 3.000,00 mensuales, rielan a los folios Nº 67 y 69, documentos denominados “indemnización laboral contratado” y “vacaciones vencidas y no disfrutadas 02/03, 03/04, 04/05, 05/06, 06/07, 07/08 y 08/09 contratado”; en las cuales se establece como salario mensual la cantidad de Bsf. 3.900,00 y, riela a los folios Nº 99 y 100, la Gaceta Municipal Nº 3105-A, de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual se acuerda un incremento en la escala salarial del 30% a partir del 1 de mayo del 2008 para el personal obrero fijo, empleado fijo, contratado, jubilados y Alto Nivel que se encuentran al servicio de la demandada.
De lo anterior, podemos colegir que le corresponde en cuanto a derecho al actor el incremento demandado y visto que no rielan a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, resulta procedente lo reclamado en este sentido, de la siguiente forma:
Se ordena a la demandada a cancelarle Bsf. 7.200,00 por las diferencias surgidas entre el salario cancelado y el incremento del 30% adeudado. Así se establece.
Prestación de antigüedad, la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bsf. 45.252,79, por prestación de antigüedad básica, prestación antigüedad días adicionales mas prestación de antigüedad complementaria, prestación de antigüedad básica preaviso omitido, prestación de antigüedad días adicionales por preaviso omitido, todos estos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que riela al folio Nº 67, el pago realizado a favor de la parte actora de la cantidad de Bsf. 36.683,39.
Así las cosas, pasamos a determinar lo que le corresponde al reclamante por prestación de antigüedad y días adicionales atendiendo a la norma del artículo 108 eiusdem tomando en consideración el salario integral que se obtiene de adicionar al salario básico las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio y 60 días de utilidades, todo esto conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:
Así las cosas, se evidencia que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora la cantidad de 400 días de prestación de antigüedad y 42 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que equivale a decir, la cantidad de Bsf. 38.903,11, a la cual tenemos que deducir la cantidad de Bsf. 36.683,89, cancelada en fecha 8 de enero de 2010, por la demandada, por lo que se le ordena cancelar al actor la cantidad de Bsf. 2.219,22, así como los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su determinación de éstos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Asimismo debemos advertir que no prospera en cuanto a derecho pago alguno referido a la inclusión del preaviso omitido en la prestación de antigüedad reclamada, toda vez que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable a los trabajadores de dirección, que no es el caso del demandante, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del computo del preaviso en la antigüedad del demandante. Así se establece.
Respecto a lo reclamado por vacaciones y bono vacacional de los períodos 2002 al 2008, del contenido del folio Nº 69, se evidencia que el demandante recibió el pago por estos conceptos y así fue reconocido por la apoderada judicial del actor, en la audiencia de juicio, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.
En lo atinente al bono vacacional fraccionado (por aplicación del preaviso) y aguinaldos fraccionados (por aplicación del preaviso) tal como se ha indicado el actor no es beneficiario del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable a los trabajadores de dirección, que no es el caso del demandante, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del computo del preaviso en estos conceptos. Así se establece.
En cuanto a la diferencia de bonificación de fin de año del 2008, tenemos que le corresponde al actor las diferencias surgidas entre lo cancelado por la demanda y lo que en derecho le corresponde sobre la base de la falta de pago del incremento salarial, por lo que le corresponde al actor la cancelación de Bsf. 1.800,00, el cual se obtiene de multiplicar la diferencia salarial dejada de percibir de Bsf. 30,00 diarios por los 60 días que cancela la demandada por este concepto. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, lo que nos genera un total de 210 días, los cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral de Bsf. 156,36, lo que nos genera un total a cancelar luego de realizar una operación aritmética de Bsf. 32.825,60. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
En referencia a la Indexación, resulta oportuno hacer mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.12.2009 (caso: Municipio Guacara contra Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en el cual se establece la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, y en tal sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…”
En virtud del anterior criterio, resulta forzoso declara improcedente la indexación solicitada. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano el ciudadano Andrés Alfredo Puga Zabaleta contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta a ultima a pagar al demandante los siguientes conceptos: diferencias salariales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales; intereses de prestación de antigüedad; diferencia de bonificación de fin de año del 2008; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Nelson Delgado
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