REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de julio de 2010.


Vista la demanda de fecha 01 de julio de 2010, incoada por la Abg. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 17.488 procediendo en su propio nombre y representación, y en defensa de sus propios derechos e intereses, en la cual manifiesta:..(…) ACUDO ante su competente autoridad para incoar formal demanda por JUBILACIÓN ESPECIAL en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Cumpliendo con los lineamientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo EXPRESO Y PIDO: SEGUNDO: NARRATIVA DE LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA PRESENTE DEMANDA:
(I) En fecha 10 de agosto de 2005 fueron aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las normas de Jubilación de carácter Especial para los jueces y juezas, defensores públicos y Defensoras públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y Empleados Administrativos al Servicio del Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial y las mismas fueron publicadas en Gaceta Oficial N° 38.296 del 19 de Octubre de 2005. En base a ellas, en fecha 29-09-2005, me dirigí a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la finalidad de manifestarles, que deseaba acogerme a la JUBILACIÓN ESPECIAL establecida s en las mencionadas Normas. Posteriormente, en fecha 13-12-2005, la Directora de la Oficina de Accesoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se dirige a la Dirección de Recursos Humanos, indicándoles: Ahora bien, esta Oficina de accesoria jurídica, una vez realizado el estudio del expediente personal de la mencionada ciudadana, observó que ha prestado sus servicios en la Administración Pública por un tiempo de veintidós (22) años y diez (10) meses, de los cuales veinte (20) años y ocho (08) meses lo ha prestado en el poder Judicial, de lo que parece evidenciarse que la ciudadana OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, cumple con el supuesto establecido en el artículo 1° de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.296 de fecha 19 de Octubre de 2005, mediante la cual se establecieron” las normas que regularan los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas defensores y defensoras públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados Administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial…” Así mismo, en el listado de jueces que para ese entonces, habían solicitado dicha JUBILACIÓN ESPECIAL y cumplían con todos los requisitos para que la misma les fuera otorgada, se encuentran claramente mi nombre, el estado al cual pertenecía, cédula de identidad, cargo ubicación administrativa, tiempo de servicio en la Administración Pública y el poder judicial, y tiempo de servicio total. Pero a pesar de ello, en fecha 30-05-2006, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le participa a la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Disciplinaria Judicial, lo siguiente: “…La ciudadana OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHO…la citada ciudadana se acogió a las normas que regulan los planes y beneficios de jubilación con carácter especial para los jueces y juezas, defensores públicos y defensoras públicas, Inspector e inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados Administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, dictadas por el tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2005 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.339 de fecha 30 de diciembre de 2005, la cual fue tramitada ante la Sala Plena del citado Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005, no habiendo este Organismo recibido respuesta hasta la fecha de dicho trámite.
Asimismo hago de su conocimiento, que mediante oficio N° TPE_06_0686 de fecha 11 de mayo del corriente año suscrito por el Magistrado Omar Mora Díaz, Presidente del Máximo Tribunal de la República, hizo conocimiento a esta dirección Ejecutiva de la Magistratura, que en los casos de jueces contra quienes cursan procedimientos disciplinarios, las solicitudes de jubilaciones especiales serán analizadas una vez sean resueltos dichos procedimientos administrativos disciplinarios.
El oficio Nro TPE-06-0686, DE FECHA 11-05-2006; mencionado anteriormente le informa a esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que:

“Así mismo se le informa que en los casos de jueces contra quienes cursan procedimientos disciplinarios, los mismos serán analizados una vez que sean resueltos dichos procedimientos administrativos”.

El procedimiento administrativo en mi contra fue resuelto en fecha 26-02-2008, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según decisión Nro 011-2008, y fue remitida a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la misma en sus folios 43,44,46, y 62, establece finalmente lo siguiente: …”En relación a la solicitud de jubilación esta Comisión considera oportuno citar la sentencia N° 1.83 del 9 de mayo de 2003 dictada por la aludida Sala Constitucional, en el cual, se declaró con relación a un Amparo Constitucional interpuesto por un juez que fuere destituido sin habérsele otorgado el beneficio de jubilación al que tenia derecho, lo siguiente: observa esta Sala que el artículo 41 de la Ley del Poder Judicial impone al Juez que ya fue sancionado administrativamente con la destitución del cargo, una nueva sanción de carácter administrativo que genera la perdida del derecho Constitucional a la Jubilación…A juicio de esta Sala, la disposición objeto del presente recurso de nulidad resulta inconstitucional, toda ves que preceptúa la imposición de una doble sanción disciplinaria a saber la perdida del derecho a la jubilación y la destitución del cargo, por un hecho ya juzgado, lo cual violenta flagrantemente el principio non bis in ídem, y así se declara…”
Asimismo, observa esta Comisión que en Sentencia N° 1.102, de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró: CON LUGAR el recurso de nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Sayeth Allup…contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial…” Evidenciándose con ello, que el Juez sancionado con destitución del cargo no pierde el derecho de solicitar el beneficio de jubilación, siempre y cuando para el momento de la sanción, cumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, por lo que, con la referida sentencia quedó nula la imposición de una doble sanción disciplinaria a saber: la perdida del derecho a la jubilación y la destitución del cargo por un hecho ya juzgado, lo cual violentaba flagrantemente el principio non bis in ídem…Posteriormente a esta ultima decisión, me dirigí a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 26-06-2010, solicitándole en aras de la protección de mi derecho social al beneficio de la jubilación especial, por tratarse de un derecho que integra el sistema de seguridad social protegido y titulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me fuera otorgado el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL que solicitara en fecha 29-09-2005, dentro del lapso legal correspondiente, en base a las normas de jubilación de carácter especial para los jueces y Juezas, defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y Funcionarios y Empleados Administrativos al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, aprobadas el 10 de agosto de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en Gaceta Oficial N° 38.296 del 19 de Octubre de 2005; en virtud de cumplir con todos los requisitos de procedencia establecidos en las mismas y haberse resuelto el procedimiento disciplinario en mi contra. Pero hasta la presente fecha, no me ha sido otorgada mi beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL.


Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Art. 259.-La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa –Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Código de Procedimiento Civil:

De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la Litispendencia.
Art. 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública , se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)…en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera Instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte (…)

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 1.- La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y Municipales, lo que comprende:

Parágrafo Único: quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1.- (…)
2.- (…)

3.-Los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del poder judicial;

La ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, la cual establecía lo siguiente:

“(…) Articulo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:…(…) 4.- El Consejo de la Judicatura. (…) (Resaltado nuestro).

La Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 Septiembre de 1998.

(…) Artículo 13.- El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes…(…)…15.- El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de Cincuenta y Cinco (55) años, si es mujer, siempre que hayan cumplido por lo menos 25 años de servicio público, 15 en la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta oficial nro 39.451 del 22 de junio de 2010.

Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

(…) 2.-De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del presente caso se infiere que la parte demandante OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, (ampliamente identificada en autos anteriores), manifiesta que en fecha 29-09-2005, se dirigió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de manifestarles, que deseaba acogerse a la jubilación especial establecida en las mencionadas normas. Posteriormente, en fecha 13/12/2005, la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se dirige a la Dirección de Recursos Humanos. Esta oficina de asesoría jurídica, una vez realizado el estudio del expediente persona de la mencionada ciudadana, observó que ha prestado sus servicios en la Administración pública por un tiempo de (22) años y diez (10) meses, de los cuales veinte (20) años y ocho (08) meses los ha prestado en el poder Judicial (subrayado de este Tribunal ), de lo que parece evidenciase que la ciudadana OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, cumple con el supuesto establecido en el artículo primero de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta oficial. Por lo que se observa que la aquí demandante en una funcionaria de Carrera, que prestó servicios en los Tribunales, y por ende, en materia funcionarial, se rige por las normas que rigen las relaciones de trabajo de los y las funcionarias del poder Judicial y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrado que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, no contrarían los principios fundamentales de nuevo Código del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos, previa declaratoria de las resultas de la Consulta obligatoria frente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinar lo procedente con relación a lo peticionado por la demandante OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la Consulta obligatoria que para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala Política Administrativa del máximo Tribunal de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,