REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de julio de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-003352
Vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, consignada por la abogada OLGA ONTIVEROS, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.418, en su carácter de parte actora, en la cual entre otras cosas, expresa: …(…)”…Yo OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.150.365, abogada e inscrita en el inpre abogado bajo el N° 17.488; procediendo en mi propio nombre y representación y en defensa de mis propios derechos e intereses; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ACUDO ante su competente autoridad con la finalidad de desistir del PROCEDIMIENTO que incoara por JUBILACIÓN ESPECIAL en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. (…)”
Ahora bien, este Tribunal Sexto de Sustanciación pasa pronunciarse de la siguiente manera:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Art. 11.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley; en ausencia de disposiciones expresas, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el desistimiento es la manifestación de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Existe en nuestra legislación, dos topos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja cancelada la pretensión de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usa de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Por lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
EL JUEZ,
Abg. FELIX MANUEL MILANO. LA SECRETARIA,
Abg. ANABELLA FERNANDES
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