REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (07) de Julio de dos mil (2010)
190 y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006604

PARTE ACTORA: GERARDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-1.438.571.

DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL LA PROFESIONAL DEL DERECHO : PROMO ROOSERVET, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.096.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA 1732000, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio del año 2000, quedando Registrada bajo el Nro. 09, Tomo 110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día dieciséis (16) de diciembre de 2009, por la parte actora el ciudadano GERARDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-1.438571, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa DISTRIBUIDORA 1732000, CA, alego la parte actora que ingreso en fecha: 15 de abril de 2.007, con el cargo de Asesor de Camión, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 20 de Noviembre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, laboró por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses, con un (01) días.
Fue notificado la demandada para la audiencia preliminar, el día 04 de junio de 2.010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 11 de junio de 2010.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día Veintinueve (29) de junio de 2010, a las 11:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dr. PRIMO ROOSELVET VEGA, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.096 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la L.O.P.TRA.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación

Primero: Reclama el apoderado de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada la suma de bolívares TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTE Y NUEVE (Bs 3.898.29), por concepto del primer año de Antigüedad, producto de multiplicar Cuarenta y Cinco (45) días por el salario por el salario diario devengado en el primer año de servicio, es decir, (Bs 75.99), mas la suma de bolívares Cuatrocientos Setenta y Ocho (Bs 478.74), por intereses sobre antigüedad. Así se declara.



Segundo: El apoderado de la parte actora señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representado la diferencia de intereses acumulados sobre las Prestaciones de Antigüedad, que resulta de multiplicar Sesenta y dos (62) días por Bolívares 76.18 da como resultado Cuatro Mil Setecientos Veinte y Tres (Bs 4.723,16), más la suma de bolívares Setecientos Ocho con Cuarenta y Siete (Bs 708,47), lo que da un total de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y TRES (Bs 5.431,63).Y Así se declara.

Tercero: El apoderado de la parte actora antes identificada señalo que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de Antigüedad fraccionada, la suma de bolívares Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Treinta (Bs 2.666,30), producto de multiplicar treinta y Cinco (35) días por Setenta y Seis con Dieciocho (76,18). Y así se declara.


Cuarto: El apoderado judicial de la parte actora antes identificado señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de utilidades, la suma de bolívares Mil Ciento Noventa y Nueve con Noventa y Ocho (Bs 1.199,98), producto de multiplicar 17.50 días por Bs 68.57. Así se establece.-

Quinto: La apoderada de la parte actora antes identificado señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada las vacaciones fraccionadas producto de multiplicar 10.05 días por Bs. 68.57, el monto de bolívares SETECIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 719,99), este tribunal lo declara procedente en derecho. Así se declara.
Sexto: La apoderada judicial de la parte demandante antes identificada señala que la demandada le adeuda a su representada el concepto de bono vacacional producto de multiplicar la cantidad de 5.25 días por bolívares Sesenta y Ocho con Cincuenta y Siete (Bs 359.99). Este Tribunal, lo declara procedente en derecho. Y así se decide.
Séptimo: La apoderada judicial de la parte antes identificada señala que la demandada le adeuda el concepto de Preaviso producto de multiplicar noventa (90) días por 76.18, la suma de bolívares SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTE (Bs 6.856,20), Este Tribunal lo declara procedente y así se decide.
Octavo: La apoderada judicial de la demandante antes identificada señala que la demandada le adeuda la suma de bolívares Cuatro Mil Quinientos Setenta con Ochenta (Bs 4.570,80) por antigüedad sustitutiva del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, producto de multiplicar Sesenta (60) días por bolívares Sesenta y Siete con Noventa y Nueve (Bs 67.99). Este tribunal lo considera procedente, y así se declara.
Asimismo, la parte actora solicito el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades demandadas, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integral y los días contenidos en el libelo de la demanda, que indicó la parte actora en el presente expediente. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado,

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano GERARDO ANGULO SILVA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-1.438.571, contra la empresa “DISTRIBUIDORA 1732000” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio del año 2000, quedando Registrada bajo el Nro. 09, Tomo 110-Cto”. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá el experto calculará los conceptos de acuerdo al correspondiente del período laborado, indicado en el libelo de la demanda, tomando en consideración los pagos que se le han cancelado y el reajuste que ha debido hacerse a la hora de dichos pagos. Asimismo el experto calculará los intereses de mora conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 20 Noviembre de 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable mediante sorteo.

Asimismo y por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte perdidosa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días siete (07) días del mes de julio de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación.
El Juez,


Abg. Félix Manuel Milano

La Secretaria
ABG. Anabella Fernandes