REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2007-004110
PARTE ACTORA: JESUS HERNADEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.862.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 25.367.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por Decreto No. 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial No. 24.264 de la Republica de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el No 8, folio 19 vto. 27 Tomo No. XV. Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPARA, y GUSTAVO ALVAREZ VAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.851, 4.564 y 16.556.
-I-
De una revisión exhaustiva, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, se pronunció con relacion a la actualización de la experticia complementaria del fallo relativo a las pensiones causadas desde el 01 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, dado que la sentencia de juicio estableció que debía ser incluido en esas pensiones los incrementos decretados por el ejecutivo nacional del salario mínimo y la empresa se niega a pagarlos, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para que se materialice ese incremento, ante dicha este Tribunal Séptimo de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos: “…Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2009, por el abogado ANGEL ROMER, IPSA N° 25.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación del Experto Contable a los fines de proceder a la actualización de la experticia referida exclusivamente a la diferencia dejada de percibir por el actor, a partir del 01 de mayo de 2009 (debido al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional) hasta la presente fecha, a cuyo resultado deberá aplicarse los intereses de mora y la indexación . En consecuencia, se ordena la notificación mediante Boleta de Notificación del experto contable Licenciado Cosme Parra a los fines que proceda a hacer la correspondiente actualización de experticia. LIBRESE BOLETA. . …”
En fecha 09 de Diciembre de 2009, consigna informe de experticia, y el 11 de marzo de 2010, se decreta su ejecución.
Vista la forma como ha sido circunscrita y de una revisión exhaustiva de la presente controversia versa en determinar si en el presente caso debió este Tribunal ordenar la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los incrementos en las pensiones causadas desde el 01 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, dado que la sentencia de juicio estableció que debía ser incluido en esas pensiones los incrementos decretados por el ejecutivo nacional del salario mínimo y la empresa se niega a pagarlos.
II
Pues bien, de acuerdo con lo señalado por este tribunal, así como de la revisión del expediente, se observa que ambas partes GILBERTO CARABALLO y ANGEL ROMERO, mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2009, presentó mediante el cual dan cumplimiento a la experticia complementaria del fallo asimismo solicitan al tribunal la homologación, cierre y archivo, el cual fue debidamente homologado en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, otorgándole al mismo fuerza de cosa juzgada;
El cual fue debidamente homologado en fecha veintiuno (21) de julio de 2007, por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial : “… Vista la diligencia de fecha 17 de Julio del año 2009, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva del Cumplimiento Voluntario por la parte demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, representada por el abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 1.851 y el abogado ANGEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS HERNANDEZ LEON, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 25.367, mediante el cual dejan constancia del pago de la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF. 123.424,25) cantidad a la cual por mutuo acuerdo de las partes le fue deducido el monto de BF. 15.087, 02, por concepto de pago de Pensión de Jubilación, deducción que se realizo en virtud de haber sido previamente cancelada por la demandada.
El referido pago constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JESUS HERNANDEZ LEON y la empresa UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL SANTA MARIA en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia que hasta tanto no conste en los autos el pago de los Honorarios Profesionales del Experto Cosme Parra, no se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente.-…”
III
Con relación a la cosa juzgada, la decisión de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, se pronunció en los siguientes términos:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’ (Destacados de esta Alzada),
La homologación efectuada en fecha 25 de mayo de 2009, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable evitando así la inseguridad jurídica, principio fundamental del Estado de Derecho presente en el artículo 2° de nuestra Constitución. En tal sentido, es palpable que este Tribunal al dictar lo solicitado por la parte actora, desconocería flagrantemente el contenido de dicha sentencia.
Finalmente vale señalar que las actuaciones de los jueces en la fase de ejecución de una sentencia, deben tener como objetivo concretar lo que expresamente esta dispuesto en el fallo, toda vez que a través de esa sentencia, se ha producido por vía jurisdiccional entre las partes una ley particular que los une y limita su conducta a cumplir estrictamente lo estipulado en el fallo; por lo que, en tal sentido, el juez ejecutor, esta sujeto a una obligación de no hacer, referida a no modificar el fallo, derivada de la propiedad de inmutabilidad del fallo, ya que, si el fallo fuese modificado en su ejecución se estaría obviando principios fundamentales, entre otros la tutela judicial efectiva del cual deriva la potestad de la jurisdicción de ejecutar el fallo incluso en contra de la voluntad de las partes. Igualmente hay que subrayar que no es cualquier cumplimiento lo que libera a la parte ejecutada en el proceso de ejecución del fallo, sino que de acuerdo al principio de identidad, es aquel que se ajuste estrictamente a la dispositiva de la sentencia en sus propios términos, sin que los órganos jurisdiccionales puedan apartarse de este. Así se establece.
Este Tribunal, al verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
2. Que consten por escrito.
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.
Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, se evidencia que el demandante actuó debidamente representado por un abogado, con expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme consta del poder inserto en autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, se evidencia que las partes actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, del escrito presentado por ante este Tribunal constan los términos en que fueron planteadas las posiciones de las partes, lo que evidencia en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, que dicha transacción se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa en la fecha indicada supra, con miras a dar fin al juicio, pues consta por escrito y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que el a quo procedió a homologarlo, concluyendo por tanto el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, debiendo enfatizarse que la manifestación de voluntad expuesta en el convenio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, todo en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo la cual resulta vinculante para este Juzgador, y siendo que en el presente caso no se alegó ningún vicio en el consentimiento al momento de la celebración de dicho convenimiento, que no se ataco la validez del mismo, entendiéndose que la voluntad de ambas partes fue libre y espontánea, sin ningún tipo de constreñimiento, que el mismo fue celebrado tal y como lo establece la ley, en forma escrita y estableciendo una relación sucinta de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y que la finalidad de dicho acuerdo transaccional fue poner fin a un litigio y atendiendo a la doctrina parcialmente antes transcrita, debe tenerse como valida la transacción celebrada entre las partes. Por lo que concluye este Juzgador que no se puede ordenar a la demandada el pago del ajuste de las pensiones de jubilación dentro de este proceso judicial por cuanto el mismo concluyó, siendo entonces tal pedimento objeto de otro proceso judicial distinto, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de las actuaciones, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al 16 de noviembre de 2009, según expresa; por intermedio de un juicio que culminó y que arrojó una condena determinada; concluyendo este Tribunal, que resulta improcedente en derecho la petición realizada por la parte actora, en cuanto a la designación de nuevo experto a los fines indicados; siendo lo ajustado incoar una acción autónoma, distinta de la presente; que se encuentra culminada tal como se expresó anteriormente y así se decide.
Atendiendo al tiempo transcurrido, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Anabella Fernandes
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