REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Julio de 2010
200° y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002788

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se abstuvo de llevar a cabo la audiencia preliminar, que le correspondiera conocer, previo sorteo, conforme a los fundamentos explanados en auto dictado en fecha 06 de julio de 2010; y firme como ha quedado dicho pronunciamiento; se procede a dar entrada a la causa a los efectos de su tramitación y en tal sentido se observa:

PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2010, comparecen por ante este Circuito Judicial del Trabajo, los ciudadanos AQUINO RIGOBERTO LANDAEZ, DONALDO CABARCA SALCEDO, RAMON ALBERTO FERNANDEZ y MANUEL EMILIO HIDALGO ANTIGUA, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, quienes interpusieron demanda contra la empresa AUTOCENTER LA CALIFORNIA, C.A., tal como se puede apreciar del “COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN ASUNTO NUEVO”, cursante al folio 53 del expediente.
De dicho escrito de demanda se puede observan al folio (01) del expediente, que entre los demandantes aparece un ciudadano de nombre FRANCISCO BAQUERO ALVAREZ, el cual no compareció a presentar la demanda, tal como se puede evidenciar del comprobante de recepción indicado, además de ser excluido en el propio escrito libelar mediante “otro si” en el cual se expresa “EL CIUDADANO FRANCISCO BAQUERO NO ASISTIO RAZON POR LA CUAL NO FORMA PARTE DE LA ACCION”; lo propio ocurre en el poder apud acta, cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente.

SEGUNDO: El Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2010, procedió a dictar auto mediante el cual admite la demanda en los términos ya indicados.
Ahora bien, el Juzgado a quien correspondió conocer en fase de mediación se abstiene de llevar a cabo la audiencia, por cuanto según expresa “… quien suscribe considera que se debió efectuar la admisión de la demanda solo en lo que respecta a los demandantes, que están debidamente acreditados en autos, y no en lo que concierne al ciudadano MANUEL EMILIO HIDALGO, portador de la cédula de identidad N° V-23.947.833, de acuerdo con lo que establece (sic) los artículos 150, y siguientes del Código de Procesal Civil (sic). Así se establece….”
Quiere resaltar este Despacho, en primer lugar que se aprecia un error, entendemos material, en dicho pronunciamiento al señalar al ciudadano MANUEL EMILIO HIDALGO, cuando, como ya se señaló supra, quien no asistió a demandar fue el ciudadano FRANCISCO BAQUERO ALVAREZ; en segundo lugar, aprecia este Despacho, que simplemente resulta inexistente la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO BAQUERO ALVAREZ, ya que como se señalara con anterioridad, éste estaba excluido de la acción incoada; y al no haber concurrido a demandar, tal como se observó del ya mencionado comprobante de recepción de asunto nuevos; por último aprecia este Sentenciador, que mal podrían aplicarse los supuestos contenidos en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando los comparecientes demandaron con asistencia de abogado y posteriormente otorgaron poder apud acta.
No obstante los señalamientos anteriormente indicados, firme como ha quedado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual consideró que se debió admitir la demanda solo en lo que respecta a los demandantes, que están debidamente acreditados a los autos; este Tribunal en consecuencia, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Ahora bien, por cuanto se evidencia que con la exclusión del ciudadano FRANCISCO BAQUERO ALVAREZ, quien no compareciera con el objeto de demandar, ni por intermedio de apoderado judicial, al presente proceso, se encuentra afectada la estimación total de la demanda, la cual fue establecida en la suma total de Bs. F. 187.378,85; y a los fines de evitar futuras reposiciones e imprecisiones respecto de los demandantes en el presente proceso; este Juzgado; considera procedente la aplicación de un despacho saneador, atendiendo a los numerales 1ero y 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del debido establecimiento de los demandantes en el presente proceso; así como en cuanto al objeto de la presente demanda. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ


ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES