REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004131

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano ELISEO RAMON QUERALES AGREDA contra las empresas MULTI INJECTION O.T.C., C.A., MULTI INJECTION 2000 C.A. Y MULTI INJECTION LA PAZ, C.A., conforme a escrito de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 15 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, firme la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que ordenara la reposición de la causa al estado de que este Despacho ejerciera sus facultades de revisión respecto de la demanda propuesta y su ampliación, atendiendo al criterio sostenido por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 1ero, 2do y 4ero, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requiriéndose en este orden, que la parte actora, ajustara su demanda, observando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sentencia N° 324 del 23 de febrero de 2006) y en Sala Constitucional (Fallo N° 818 del 18 de junio de 2009), so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda; y en tal sentido que indicara los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la empresa demandada y la debida determinación de la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que deba ser reenganchado; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que en fecha 01 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, en el presente juicio, presenta escrito mediante el cual se pretende subsanar el libelo de la demanda. Indicando en el mismo que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales y laborales el 23 de septiembre de 1994, bajo la dependencia de la extinta sociedad mercantil “MULTI INJECTION OTC, C.A.”, que esta sociedad fue sustituida por la también liquidada empresa “MULTI INJECTION 2000, C.A.”, y que la empresa que está actualmente conformada por el ciudadano DANIEL SANCHEZ HERNANDEZ y por los cónyuges de los anteriores socios EMILIANA DEL CARMEN DE SOUSA y YOLY R. VICENT GUACARE, quienes son los mismos patronos que despidieron injustificadamente a su representado, actualmente exhibe su denominación comercial MULTIINJECTION LA PAZ, C.A.
Señalan igualmente, en su escrito de subsanación, que en fecha 01 de agosto de 2009, fue sorprendido por “los dueños” ARMANDO COSTA en su condición de vicepresidente y propietario de la liquidada MULTI INJECTION 2000, C.A., el señor HONORIO NELSO DA SILVA COSTA, en su carácter de presidente y propietario de la misma y DANIEL SANCHEZ HERNANDEZ en su carácter de presidente de la actual sociedad MULTINJECTIINJECTION LA PAZ, C.A., quienes le propusieron a su representado, según su decir, constituyera una firma personal, al no aceptarlo, procedieron a despedirlo.
Por último, en el capítulo identificado “DE LA NOTIFICACION”, se requiere que se haga en la persona de 1) Los socios HONORIO NELSON DA SILVA COSTA y ARMANDO COSTA, en el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad MULTI INJECTION O.T.C., C.A.; 2) Los socios HONORIO NELSON DA SILVA COSTA y ARMANDO COSTA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad MULTI INJECTION 2000, C.A.; y 3) Los socios DANIEL SANCHEZ HERNANDEZ, EMILIANA DEL CARMEN DE SOUSA y YOLY VICENT GUACARE, en su carácter de Presidente el primero y las otras en su condición de accionistas de la Sociedad MULTI INJECTION LA PAZ, C.A.

TERCERO: De acuerdo a los términos en que intentó la parte actora, subsanar la demanda incoada en el presente juicio de estabilidad laboral, observa este Tribunal lo siguiente: del escrito de subsanación, se evidencia que en el capitulo relacionado a NARRATIVA DE LOS HECHOS, hace mención a tres empresas, inclusive que se encuentran “liquidadas”; en el capitulo denominado DESPIDO INJUSTIFICADO, señala dos empresas; en el capitulo denominado SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, no hace mención a ninguna empresa; y en el capitulo denominado DE LA NOTIFICACION, indica nuevamente 3 empresas; no evidenciándose de dicho escrito la efectiva subsanación de la demanda en cuanto a la debida indicación de la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la empresa demandada y sobre todo la debida determinación de la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que deba ser reenganchado.

Por otro lado y a mayor abundamiento observa el Despacho, del escrito de Subsanación de la demanda presentado por la parte actora, que este no se ajusta, a los requerimientos realizados por este Tribunal, a los fines de ser subsanada la demanda para su posterior admisión, ni al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la prohibición de incoar la demandas de calificación de despido contra dos pretendidos patronos, máxime cuando en el caso que nos ocupa, se traen como demandados a un conjunto de empresas, lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto será establecido.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ELISEO RAMON QUERALES AGREDA contra las empresas MULTI INJECTION O.T.C., C.A., MULTI INJECTION 2000 C.A. Y MULTI INJECTION LA PAZ, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

Nota: En el día hábil de hoy nueve (09) julio de dos mil diez (2010), se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES