REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Julio de 2010
200° y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002538

Con vista a las actuaciones que cursan en autos y estando dentro del lapso oportuno para emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto del planteamiento realizado por la Representación Judicial de la empresa demandada, en la oportunidad en la cual estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a que en la presente causa no se ha cumplido con la formalidad de notificar a la Procuraduría General de la República, al considerar que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés en el presente asunto; este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente demanda es incoada por la ciudadana YSABEL CARRERA contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, admitiéndose la misma por auto de fecha 02 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, la cual fuera notificada, conforme se evidencia de diligencias presentadas por un Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo a los folios desde el 14 al 17, por lo que el Secretario a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dejar constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Recibido por ante este Juzgado el presente asunto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la empresa demandada, realiza el planteamiento objeto de análisis.

SEGUNDO: De la revisión de las copias fotostáticas presentadas por la Representación Judicial de la empresa demandada, consistentes en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, signadas: la primera con el N° 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, en la cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el cual publica el Decreto N° 7.187 de fecha 19 de enero 2010, en el que se adscribe al referido Ministerio entre otros “Seguros La Previsora, C.A.”; N° 39.360, de fecha 03 de febrero de 2010, en la cual se designan los ciudadanos que en ellas se mencionan para ocupar los cargos que en ellas se señalan, y en la que aparece la designación del ciudadano TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON, como Presidente de la Junta Administradora de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; y Gaceta Oficial N° 39.373, de fecha 24 de febrero de 2010, en la cual se indica que el ciudadano TOMAS EDUARDO SANCHEZ RONDON, en su carácter de presidente de la Junta Administrativa de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, deberá tomar todas las medidas necesarias para la custodia, conservación y administración de la empresa y sus correspondientes activos, a fin de evitar que éstas se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y presentar en la oportunidad que se le requiera, informe sobre toda las gestiones y actuaciones realizadas ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Ahora bien, de la lectura del contenido de las Gacetas mencionadas, resulta evidente en el presente caso, que pudieran estar involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la petición realizada por la Representación Judicial de la empresa demandada, en el sentido de ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República de la existencia de la presente causa, como en efecto será establecido.

TERCERO: En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitida como se encuentra la presente demanda, y en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la reposición de la presente causa al estado de que sea practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, del presente proceso, a los fines de la continuación del mismo y como consecuencia de ello, la nulidad de la certificación realizada por el Secretario de este Circuito, para la celebración de la audiencia preliminar. En el entendido de que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, el Secretario procederá a estampar la certificación correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, no otorgándose el lapso de suspensión de 90 días, como quiera que se trata de una demanda de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual no presenta cuantía que supere las 1.000 unidades tributarias. Por último no resulta necesaria la notificación de las partes del presente proceso y su continuación, al encontrarse a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio a la Procuraduría General de la República.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES