REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-02379

PARTE ACTORA: MARYORIE ZIRAY GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.485.-

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARLISA DECAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.098 y otros.-

PARTE DEMANDA: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 05 de mayo de 2010, por la ciudadana abogada, CARLISA DECAN, identificada con el IPSA N° 71.098, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORIE ZIRAY GUILLEN, titular de la C.I. N° 13.444.485, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES contra la Asociación Civil, FE Y ALEGRIA, la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 10 de mayo de 2010, y ordenada la notificación de la parte demandada, es así, que luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios doce (12) y trece (13), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil dieciocho (18) de junio de 2010 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta de fecha 07 de julio de 2010, levantada al efecto, por este tribunal, de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el tribunal se reservó un lapso de cinco días (05) días hábiles siguientes para publicar su pronunciamiento.

II
Estando en la oportunidad procesal se pronuncia este tribunal en los siguientes términos:
A los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Y finalmente haremos alusión al denominado hecho notorio, en su especie hecho notorio comunicacional, perfectamente reflejado en sentencia Nº 98 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo del 2002, en el expediente 00-0146 , con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera romero que entre otras señaló :

“ (…) Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc. Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo. Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.(…)”


Es así que en aplicación de los mandatos constitucionales y sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el debido proceso, constata este órgano jurisdiccional que la demandada se constituye como una asociación civil denominada “Fe y Alegría”, ahora bien, es un hecho notorio comunicacional, en sintonía con los precedente de definición jurispridencial que al respecto ha establecido la Sala Constitucional y que comparte este juzgador, que dicha institución de carácter educativo, recibe parte del presupuesto para su funcionamiento de fuentes provenientes del estado, es decir, a través de aportes que realiza el ejecutivo nacional, situación que ha sido reflejada por diversos medios de comunicación social y que inclusive y a mayor ilustración, estuvo en el tapete comunicacional hace pocos días, amen de que la propia parte actora en su libelo destaca que lo pretendido o peticionado se circunscribe a que “(…) el patrono obvio el compromiso de una comunicación emitida a su personal en donde informaban de un decreto emitido por el presidente de la Republica donde aumentarían el presupuesto para incremento de docentes y un COMPENSACIÓN ECONOMICA AL PERSONAL DOCENTE (sic) (… )” (Subrayado agregado) (véase el folio uno (01) a su vuelto del expediente correspondiente al escrito libelar), con lo cual se destaca y queda en evidencia irrefutable el natural interés que el Estado debe tener, aun en forma indirecta en el conocimiento del presente caso, situación que según lo evidenciado en auto fue omitido en la fase de sustanciación, pues se destaca que en forma alguna fue ordenada la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República (véase auto de admisión inserto al folio 10 del expediente), elemento de determinante repercusión procesal, pues siendo así, no correspondería el conocimiento de la causa para su resolución definitiva al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino al Juez o Tribunal de Juicio, con lo cual se estaría también atentando contra el principio del juez natural, todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia preliminar celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal señalados y se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Sustanciador para que emita su debido pronunciamiento.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO.




PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.

El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla

En esta misma fecha (14/07/2010) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla..