ACTA DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002206
LA PARTE ACTORA: LEIDA MARYORI COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SISO RUIZ
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO BARBARO MENDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, lunes 12 de Julio de 2010, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la abogada GRETTY JOSEFINA LAFFEE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.740, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA MARYORI COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.701, parte actora en el presente procedimiento; la abogada MARIA FERNANDA PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 123.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.; seguidamente el Tribunal dio inicio a la audiencia: Y ambas partes manifiestan de mutuo y común acuerdo a la Jueza, que a los fines de dar por terminadas las diferencias surgidas de la relación que las vinculó, y a su vez precaver litigios eventuales y futuros; como mejor procede en derecho, a tenor de lo consagrado en los artículos 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento; han dicico celebrar la presente Transacción; así mismos ambas partes manifiestan que en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato de Transacción, la parte accionante se denominará " LA RECLAMANTE"; y la parte demandada "LA EMPRESA".
PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 1 de octubre de 2004, desempeñándose como Líder de ventas, hasta el día hasta el día 31 de marzo de 2008, fecha en la cual aduce haber sido despedida injustificadamente.
SEGUNDA: LA RECLAMANTE sostiene que al momento de finalizar la relación de trabajo que la vinculó a la empresa percibía un salario diario equivalente a Bs.F 19,87, al cual debe sumársele la incidencia diaria de las Utilidades y del Bono Vacacional para un salario integral diario de Bs.F. 28,12. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA, no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni en las políticas de beneficios de la compañía, ni en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, razón por la cual reclama lo siguiente: a) 196 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses, equivalentes a la cantidad de BsF. 8.669,78; b) 480 días de salario normal por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de acuerdo a la política de beneficios de la compañía, equivalentes a BsF. 11.073,28; c) 100 días de salario por concepto de bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado de acuerdo a la política de beneficios de la compañía, equivalentes a BsF. 3.889,00; d) 53 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, calculadas al ultimo salario normal percibido, equivalente a BsF. 2.061,17; e) la diferencia entre el ingreso que percibía mensualmente y el salario mínimo mensual vigente para cada mes de servicio, durante toda la relación, por la cantidad de BsF. 19.357,81 ; f) 150 días de salario integral por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, equivalente a BsF 5.829,00; g) el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a todo el tiempo de servicios, es decir, 3 años y 4 meses, por la cantidad de BsF. 15.323,75, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, el cual establece que cuando el pago del beneficio se realice retroactivamente, deberá calcularse con base en la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se verifique el pago; h) intereses moratorios e indexación.
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber efectuado el despido alegado, sosteniendo que en la fecha alegada por LA RECLAMANTE se puso fin a una relación de carácter mercantil en virtud de la cual LA RECLAMANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA tener que pagarle los beneficios reclamados, dado que LA RECLAMANTE nunca tuvo la condición de trabajadora. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a LA RECLAMANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por comprar recibidos. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: a) 196 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses, equivalentes a la cantidad de BsF. 8.669,78; b) 480 días de salario normal por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la compañía, equivalentes a BsF. 11.073,28; c) 100 días de salario por concepto de bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la compañía, equivalentes a BsF. 3.889,00; d) 53 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, calculadas al ultimo salario normal percibido, equivalente a BsF. 2.061,17; e) la diferencia entre el ingreso que percibía mensualmente y el salario mínimo mensual vigente para cada mes de servicio, durante toda la relación, por la cantidad de BsF. 19.357,81 ; f) 150 días de salario integral por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, equivalente a BsF 5.829,00; g) el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a todo el tiempo de servicios, es decir, 3 años y 4 meses, por la cantidad de BsF. 15.323,75, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, el cual establece que cuando el pago del beneficio se realice retroactivamente, deberá calcularse con base en la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se verifique el pago; h) intereses moratorios e indexación, ya que LA RECLAMANTE no era trabajadora al servicio de LA EMPRESA, lo que ejercía era una actividad de comercialización de productos por su propia cuenta y riesgo, por lo que, LA EMPRESA no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la existencia de una relación laboral.
CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00). Cantidad pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque Nº 00100191 librado contra la cuenta 0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial, a nombre de LA RECLAMANTE
QUINTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANETE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene y todos los efectos legales que esta conlleva todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil, y solicitan del Tribunal, le imparta la homologación correspondiente y expida una copia certificada a cada parte. En este estado, el Tribunal vista los términos de la transacción que se celebra, por ambas partes, observa que los mismos versan sobre derechos litigiosos; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que cumple a los extremos a que se contrae los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOLOGA, el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el cierre del expediente. Así mismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios consignados en la oportunidad legal pertinente.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABOG. HENRY CASTRO
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