REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
.N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002280
PARTE ACTORA: JOSE MALPICA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.961.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.239, y otros.
PARTE DEMANDADA: LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE A PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, catorce, (14) de julio de 2010, a las 10:00, a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha doce (12) de agosto de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, de martes a domingo, con los días lunes libres, en un horario de 05:00 p.m. a 12:00 m.; y los domingos de 09.00 a.m. a 05:30 p.m., devengando Bs. 1.800,00 mensuales, con un salario normal diario de Bs. 60,00, y un salario integral de Bs. 71,33, hasta el día 20 de diciembre de 2010, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de PERSONAL DE MANTENIMIENTO; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., antes identificada, por el pago de las prestaciones sociales integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DE DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, HORAS EXTRAS, SALARIOS PENDIENTES, BONO PENDIENTE, RETROACTIVO DEL SSO, IHP y SPF. Igualmente reclamó la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.
Tal como quedó establecido, el actor en fecha 12 de agosto de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando Bs. 1.800,00 mensuales, con un salario normal diario de Bs. 60,00, y un salario integral de Bs. 71,33, hasta el día 20 de diciembre de 2009, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su puesto de trabajo de PERSONAL DE MANTENIMIENTO. Asimismo, se establece que la antigüedad del actor fue de cuatro (04) meses y ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 1.070,00, que resulta de multiplicar 15 días, por el último salario integral de Bs. 71,33 lo cual es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal”a” en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS. PERIODO 2009-2010. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 300,00, que resulta de multiplicar cinco (5) días, por el último salario normal Bs. 60,00, lo cual es procedente, por haber laborado durante cuatro (04) meses, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 139,80, que resulta de multiplicar dos coma treinta y tres (2,33) días, por el último salario normal Bs. 60,00, lo cual es procedente, por haber laborado durante cuatro (04) meses, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2009. La parte actora reclamó por este período el pago de Bs. 1.618,37, que resulta de multiplicar doce coma cinco (12,5) días, por el salario devengado de Bs. 129,47, lo cual es procedente, por haber laborado durante cuatro (04) meses durante el ejercicio económico de la empresa, según lo disponen los artículos 146 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La parte actora reclamó el pago de Bs. 713,33, que resulta de multiplicar 10 días, por el salario integral de Bs. 71,33, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y el numeral “1” del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó el pago de Bs. 1.070,00, que resulta de multiplicar quince (15) días, por el salario integral de Bs. 71,33, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
7.- HORAS EXTRAS. La parte actora reclamó el pago de Bs. 405,00, que resulta de multiplicar veinticuatro (24) horas, por el valor de la hora extra de Bs. 11,25, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ser un hecho admitido por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
8.- SALARIOS PENDIENTES. La parte actora reclamó el pago de Bs. 900,00, que resulta de multiplicar quince (15), días por el salario diario de Bs. 60,00, lo cual es procedente, según lo disponen el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ser un hecho admitido por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
9.- BONO RETROACTIVO. La parte actora reclamó el pago de Bs. 521,00, lo cual es procedente, según lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ser un hecho admitido por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.737,50). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/12/2009),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20/12/2010), según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:18.41 (caso José Surita vs Maldiface), debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (21/06/2010), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MALPICA MONTOYA, contra la sociedad mercantil: LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., antes identificados SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.737,50)., por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ,
Abg. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abg. Henry Castro
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales,
se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. Henry Castro
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