REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002324


PARTE ACTORA: MORELLA TERESA AGUADO GIBSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.332.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: NOA BETANCOURT y NELSON PERNIA, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.795 y 15.519.

PARTE DEMANDADA NETSER COMPUTACION, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 539-A-5to; cuya sede es la Urbanización Altamira, Torre Delta, piso 02 Oficinas AB, Ave Francisco de Miranda, del Municipio Chacao del Distrito Capital, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE A PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, , inscrito en el IPSA bajo el N° 135.709.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha veintitrés, (23) de junio de 2010, a las 08:30, a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil NETSER COMPUTACION, C. A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha 15 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando Bs. 2.500,00 mensuales, con un salario normal diario de Bs. 83,34, y un salario integral promedio de Bs. 147,63, hasta el día 28 de noviembre de 2008, cuando se RETIRO JUSTIFICADAMENTE de su cargo de GERENTE DE CUENTA; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la empresa NETSER COMPUTACION, C. A., antes identificada, por el pago de las prestaciones sociales integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, DIAS FERIADOS; BONOS O COMISIONES Igualmente reclamó INTERESES MORATORIOS, así como la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA. Alegatos éstos se presumen fueron admitidos por la accionada y a los cuales se le da toda veracidad, sustentados en el principio de buena fe, en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.

Tal como quedó establecido, la actora en fecha 15 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando Bs. 2.500,00 mensuales, con un salario normal diario de Bs. 83,34, y un salario integral promedio de Bs. 147,63, hasta el día 28 de noviembre de 2008, cuando se RETIRO JUSTIFICADAMENTE de su cargo de GERENTE DE CUENTA. Asimismo, se establece que la antigüedad del actor fue de nueve (09) meses y trece (13) días.

Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 8.997. 79, que resulta de multiplicar 35 días, por el salario integral de Bs. 257,08 lo cual es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.

2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 1.476,21, que resulta de multiplicar 10 días, por el salario integral de Bs. 147,70 lo cual es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b”, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE

3.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 1.653,75, que resulta de multiplicar 11,25 días, por el último salario normal Bs. 147,00, lo cual es procedente, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2008-2009. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 857,50, que resulta de multiplicar 5 días, por el último salario normal Bs. 147,00, lo cual es procedente, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2008. La parte actora reclamó por este período el pago de Bs. 6.642,90, que resulta de multiplicar 45 días, por el salario promedio de Bs. 147,62, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La parte actora reclamó el pago de Bs. 4.428,63, que resulta de multiplicar 30 días, por el salario de Bs. 147,63. lo cual es procedente según lo disponen los artículos 146 y el numeral “2” del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó el pago de Bs. 4.428,63, que resulta de multiplicar 30 días, por el salario de Bs. 147,63, lo cual es procedente según lo disponen los artículos 146 y el literal “b” del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

8.- DIAS FERIADOS MESES DE AGOSTO Y OCTUBRE DE 2008. . La parte actora reclamó el pago de Bs. 1.180,96, que resulta de multiplicar 08 DÍAS FERIADOS, por el salario de Bs. 147,63, lo cual es procedente según lo disponen los artículos 144 y 154, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

9.- BONOS O COMISIONES NO PAGADAS. La parte actora reclamó el pago de la cantidad de Bs. 141.128,25, por este concepto, inserta al folio veinticuatro (24) del libelo de la demanda. Al respecto este Juzgador observa que la sumatoria de la Comisiones demandadas insertas al folio veintidós (22) del libelo de la demanda realmente ascienden a la cantidad de Bs. 86.087,40 y no Bs. 141.128,25, incurriendo el actor en un error material en la operación numérica. En consecuencia este Juzgador pasa a corregir el citado monto, estableciendo que las Comisiones no pagadas ascienden a la cantidad de Bs. 86.087,40, constituyendo las mismas un hecho admitido por la demandada. Y ASI SE DECIDE



Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 115.753,77), a la cual se le deducirá el monto de ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARS CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 11.025,18), que el actor admite haber recibido por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales; inserto al folio tres (03), resultando en consecuencia, el monto condenado de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 104.728,59). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/11/2008),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:18.41 (caso José Surita vs Maldiface), debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (04/06/2010), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano MORELLA TERESA AGUADO GIBSS, contra la sociedad mercantil NETSER COMPUTACION, C.A., antes identificados SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, a pagar al actor la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 104.728,59), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ,



Abg. Juan Ramón Echeverría



EL SECRETARIO,



Abg. Henry Castro



NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales,
se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO,



Abg. Henry Castro