REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Julio de 2.010.
200 y 151


N° DE EXPEDIENTE AP21-LL2010-003178
PARTE ACTORA: ELIEXER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ, CARMEN RODRIGUEZ RUIZ, PAULO GARCIA GARCIA, EUFRACIO GUERREROARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ.
PARTE DEMANDANDA: TALLER BOSQUE CUATRO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


NARRATIVA

El presente proceso se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano ELIEXER JOSÉ RODRIGUEZ ESCLAONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.587.879, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, debidamente representado por los profesionales del derecho los abogados, EUFRECIO GUERRERO ARELLANO, o REGULO VASQUEZ, o CARMEN AIDA RODRIGUEZ o DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ o DANIELA MARQUEZ GARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA, bajo los números 7.182, 33.451, 68.377, 81.742, y 148.046, titulares de las cédulas de identidad números V-2.061.294, V-4.316.014, V-6.862.386, V-10.339.294, y V-17.587.879, respectivamente, contra la empresa TALLER BOSQUE CUATRO C.A, por Cobro de Prestaciones, Sociales siendo admitida la misma en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.010, se libraron los respectivos carteles de notificación, siendo recibida por la ciudadana Yarima Rojas, en cargada de recibir la correspondencia, titular de la Cédula de identidad V-13.456.345, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio realizado por el alguacil de la misma, mediante acta de fecha Lunes Veintitrés (25) de Julio de 2010, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa TALLER BOSQUE CUATRO C.A, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandante, la abogada DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco diez de despacho, siguientes al levantamiento de la acta para la publicación de la sentencia definitiva y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alegan la parte actora supra identifica que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada TALLER BOSQUE CUATRO C.A, mediante la figura de contrato para laborar de por tiempo indeterminado de manera personal en fecha Trece (13) de Agosto de 2.008, hasta que en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.009, ultima fecha está cuando se retira justificadamente, es por lo que es necesario señalar, que la empresa Taller El Bosque Cuatro C.A, explota el ramo de latonería y pintura de vehículos, para lo cual los trabajadores son contratados a destajo, esto es, que se les paga por cada pieza pintada, para lo cual a cada vehículo se les asigna un valor dependiendo del tipo o área a pintar, en la forma siguiente: Si se trata de capot, techo, y maleta de un vehículo de cualquier clase, tienen un valor de Bolívares Treinta con Cero Céntimos (Bs.30.00), si son casos especiales en los cuales las piezas se encuentran muy dañadas tienen un valor de Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs.90,00), el pago del salario a los trabajadores se hace mensualmente y depende de la cantidad de piezas pintadas, para lo cual se tomo como información las distintas ordenes de trabajo asignadas y sobre la base del valor asignado a cada una en la forma indicada en el ordinal 1, cuya sumatoria es el monto semanal a pagar.

MOTIVA

En vista a la presunción de los hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el autor y que la misma no sea contraria a derecho aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador, en cumplimiento a los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva, y a la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes..

Conforme a la confesión, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso es de Diez (10) meses y Diecisiete (17) días. Así se Establece.

Ahora bien en cuanto a los Intereses Moratorios causados, por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la finalización de la relación laboral, o sea desde el Veintiséis (26) de Junio de 2.009, hasta que la presente sentencia que de definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales huelga de funcionarios tribunalicios, etc. Así se Establece.

En lo que respecta a la indexación de la cantidad de Antigüedad, que se adeuda al trabajador, es este sentido debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se Establece.

En lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, la misma se realizará desde la fecha de notificación de la demandada o sea desde el 22 de Junio de 2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dichos cálculos los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se Establece.

Antigüedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicios de diez (10) meses y Diecisiete (17) días, le corresponde a la parte actora las siguientes cantidades:

Para el mes de Diciembre de 2.008, le corresponde a la parte actora Cinco (05) días, a razón del salario integral de Ciento Cuarenta y Nueve Con Cero Céntimos (Bs.149,00), lo que equivale a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.747,00). Así se Establece.

Para el mes de Enero de 2.009, le corresponde a la parte actora Cinco (05), a razón del salario integral de ciento Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.117,00), lo que equivale a la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.585,00). Así se Establece.

Para el mes de Febrero de 2.009, le corresponde a la parte actora Cinco (05) días, a razón del salario integral de Ciento Veinticinco Bolívares con Cero céntimos (Bs.125,00), lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.627,00). Asé se Establece.

Para el mes de Marzo de 2.009, le corresponde a la parte actora Cinco (05) días a razón del salario integral de Cincuenta y Seis Bolívares con Cero céntimos (Bs.56,00), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.281,00). Así se Establece.

Para el mes de Abril 2.009, le corresponde a la parte actora Cinco (05) días, a razón del salario integral de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.133,00), lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cero céntimos (Bs.667,00). Así se Establece.

Para el mes de mayo de 2.009, le corresponde a la parte actora Cinco (05) días a razón del salario integral de Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.42,00), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.209,00). Así se Establece.

Para el mes de Diciembre de 2.009, le corresponde a la parte actora Cinco (05), a razón del salario integral de Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.85,00), lo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.427,00). Así se Establece.

Para un total adeudado por dicho concepto de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.545,00). Así de Establece.

En cuanto a los intereses de la prestación de Antigüedad establecidos en el Artículo 108 de misma Ley, le corresponde a la parte actora la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.250,00). Así se Establece.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de LEY Orgánica Del Trabajo, para el periodo que va desde el 13 de Agosto de 2.008, al 26 de Junio de 2.009, le corresponde a la parte actora Trece (13) días a razón de l salario diario de Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.88,00), lo que equivale a la cantidad de Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos de le corresponde a la parte actora (Bs.1.095,00). Así se Establece.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la misma Ley, para el periodo que va desde el 13 de Agosto de 2.008, al 26 de Junio de 2.009, le corresponde le corresponde a la parte accionante a razón del salario diario de Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.88,00), lo que equivale a la cantidad de Quinientos Once Bolívares con Cero Céntimos (Bs.511,00). Así se Establece.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora los siguientes montos.

Para el periodo que va desde el 13 de Agosto de 2.008 al 31 de Diciembre de 2.008, le corresponde seis (06) a razón del salario diario de Ochenta y Siete Bolívares con cero Céntimos (Bs.87,57), lo que equivale a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con cero Céntimos (Bs.547,00). Así se Establece.

Ahora bien para el periodo que va desde el 01 de Enero de 2.009, al 26 de Junio de 2.009, le corresponde a la parte actora Ocho (08) días a razón del salario diario de Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.87.57), lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con cero Céntimos (Bs.657,00), Así se Establece.

Para un total adeudado por este concepto de Un Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.204,00). Así se establece.

Alega igualmente la parte actora que la demandada no le cancelo los Domingos y días Feriados, por el lapso que se mantuvo la relación de trabajo en consecuencia se acuerda lo peticionado. Así se Establece.

Total adeudado por este concepto es la cantidad total de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.6.244,00). Así se Establece.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, y en virtud de la admisión de los hechos, en atención a los meritos que de ellos se desprende, este Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia , en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, encontrándose que la misma no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, que por cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación de laboral, interpuesta por el ciudadano ELIEXER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, en contra de la empresa TALLER BOSQUE CUATRO C.A, en consecuencia se condena apagar a la accionada la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.849,00), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Se ordena un experticia con cargo a la demandada la cual será realizada por único experto, designado por este Tribunal, acogiéndose a los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión. Así se Establece.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la ley adjetiva del trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, ante este mismo tribunal a los fines de su decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a la fecha de publicación del presente fallo.



Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.


Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez Año 2.010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Miguel Yilales Zurita

El Secretario,

Abog. Henry Jesús Castro Sánchez

Caracas a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2.010

El Secretario,
Abog. Henry Jesús Castro Sanchez