REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-008332
SOLICITANTES: RICHARD GUSTAVO FLORES MIRABAL y DIGNA SOLEDAD VERA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.962.165 V.- 15.701.884, respectivamente.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2010, por los ciudadanos RICHARD GUSTAVO FLORES MIRABAL y DIGNA SOLEDAD VERA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.962.165 V.- 15.701.884, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ZOLANGE GONZALEZ COLON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.564; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 08 de Septiembre del año 1992, según acta No. 281, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Fuerzas Armadas entre las esquinas de Santa Rosa a Santa Inés, Nº 48, San José, Caracas, Municipio Libertador. De su unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre de 2002, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2010, la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RICHARD GUSTAVO FLORES MIRABAL y DIGNA SOLEDAD VERA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.962.165 V.- 15.701.884, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…La Guarda y Custodia de nuestro hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, durante la separación de hecho la ha ejercido la madre DIGNA SOLEDAD VERA ORTEGA, plenamente identificada en la presente solicitud, y es nuestra voluntad que así continué.- 2) Se ha convenido que el padre RICHARD GUSTAVO FLORES MIRABAL, arriba identificado , asume la obligación de la prestación alimenticia en la misma forma como normalmente la realiza desde la separación de hecho en mensualidades adelantadas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600). 3) Con relación al régimen de visitas el padre RICHARD GUSTAVO FLORES MIRABAL, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, tal como se viene ejecutando desde la separación de hecho. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el carnaval la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y el padre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, tal como se viene realizando hasta el momento. 4) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre tal como lo establece el artículo 349 de la LOPNA”. Sic.
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, Al primer (01) día del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
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