REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de Julio de 2010
200 y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-017809
Revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio observa que:
1.- En fecha 23/07/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal (E) Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete la Ejecución Voluntaria y transcurrido el lapso legal sin que el obligado haya cumplido voluntariamente solicita la Ejecución Forzada. Igualmente a los efectos subsiguientes solicita se ordene oficiar al Director de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, con el objeto que tengan conocimiento de la sentencia y realicen los descuentos de la cuota de manutención mensual fijada, directamente por nomina y sean entregadas a la ciudadana YRAIDA YASMIN VEGAS MORALES.-
2.-. Que por auto de fecha 27/10/2009, se acordó la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 28/10/2008, en lo referente al Convenimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la nota dejada por la Secretaria de esta Sala de Juicio, a los fines de que el obligado alimentista diera de manera voluntaria cumplimiento a la misma. Por lo que se acordó librar la boleta de notificación al ciudadano DANIEL ALEXANDER HERNANDEZ.-
3.- En fecha 21/06/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Dolores Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.598, quien dijo conocer a la persona solicitada, comprometiéndose a entregársela oportunamente; notificación que se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha 29/06/2010, la Secretaria de esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó constancia, a los fines de que comenzara a correr el lapso para que el ciudadano DANIEL ALEXANDER HERNANDEZ, diera cumplimiento a lo señalado en la boleta de notificación.
Por lo anteriormente expuesto, y pasado los diez (10) días de despacho siguiente a la notificación debidamente recibida, y sin manifestación alguna por parte del ciudadano DANIEL ALEXANDER HERNANDEZ, esta Sala de Juicio ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 526 la Ejecución forzosa la cual reza lo siguiente:
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° 11, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, conforme se evidenció de las partidas de nacimiento consignadas al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir manutención de los niños de autos, y visto el incumplimiento por parte del ciudadano DANIEL ALEXANDER HERNANDEZ, antes identificado del convenimiento homologado por este Despacho Judicial en fecha 28/10/2008; en consecuencia forzosamente se acuerda lo siguiente:
Descontar del salario que devenga el ciudadano DANIEL ALEXANDER HERNANDEZ, la cantidad equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en partidas quincenales de Ciento Cincuenta Bolívares cada una (Bs. 150,00). Asimismo, en el mes de diciembre le sea descontado la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a nombre de la ciudadana YRAIDA YASMIN VEGAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.322, así como la ayuda escolar que recibe mensualmente producto de su relación laboral con la Universidad, o en su defecto sean depositados en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana antes identificada.
En consecuencia, se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos de las Universidad Simón Bolívar, a los fines de informarle lo conducente. Por último se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ADRIANA MIRELES
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