REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-011256
Revisadas como han sido cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto y visto así mismo que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha seis (06) de Julio de 2010 siendo las 11:53 AM, se recibió del abogado CARLOS EDUARDO PALACIOS ESPAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.424, escrito mediante el cual solicita lo siguiente:
“…considerando que en el auto de Admisión de la pre identificada causa, de conformidad el artículo 459 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Normativa derogada, ordenando la corrección por cuanto no se cumple con la totalidad de los requisitos previsto en el artículo en el artículo 455 eiusdem igualmente derogado, muy respetuosamente solicito:
Una aclaratoria sobre el requerimiento de corrección ordenado por el Tribunal en cuanto a los errores u omisiones contenidos en la demanda…” (Subrayado añadido)
Visto lo anterior, debemos acotar que de la lectura que hiciéramos de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo texto reformado fue publicado en fecha 10/12/2007 (Gaceta Oficial Nº 38.828, Nº 5859 Extraordinario), específicamente lo previsto en los artículos 685, 680 y 684, literal c), se colige que con la publicación del referido instrumento normativo entró en vigencia solo aquello relacionado con el ámbito sustantivo, no así lo atinente al ámbito adjetivo (o procesal), para el cual se previó una vacatio legis de seis (06) meses, luego de los cuales (en caso de no haber un diferimiento motivado por parte del Tribunal Supremo de Justicia), se daría inicio al Régimen Procesal Transitorio, durante el cual habría de observarse lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del ya citado artículo 684.
En el mismo sentido y más recientemente, estableció nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 2009 (Exp. N° AA10-L-2007-000039 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández en el caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe) lo siguiente:
“… como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.”(Negritas, cursiva y subrayado añadidos)
En consecuencia, como quiera que el accionante en su libelo no señala los elementos probatorios en los cuales fundamenta su pretensión, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998), ratifica la orden de corrección dada, por cuanto la misma no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 455 eiusdem, y a tal fin se le señala que el error u omisión es el previsto en los siguientes literales: “D” Indicación de los medios probatorios; “E” En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; “F” En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos; “G” Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el Juez pueda solicitarla, Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario del 02 de octubre de 1998). Así se establece.-
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
Motivo: Divorcio Contencioso.
YCH/CM/ych
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