REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 13 de julio de 2010
200° y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-011481
SOLICITANTE: YOLEYMA DEL CARMEN MARQUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.758.741.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR DUQUE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.914.-
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).-
En fecha 30/06/2010, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos, presentado por la ciudadana YOLEYMA DEL CARMEN MARQUEZ DURAN, ya identificada, y debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita que su hija SE OMITEN DATOS , sea declarada como Carga Familiar de su concubino, ciudadano JOSÉ EDUARDO BASTIDAS PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.407, en virtud que desde hace seis años, él ha ayudado a sufragar todos los gatos para la manutención de la niña.-
Admitida la solicitud en data 06/07/2010, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 12/07/2010.-
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales: copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 250, del Año 2003, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, de la niña SE OMITEN DATOS ; copia simple de la cédula de identidad y constancia de trabajo del ciudadano JOSÉ EDUARDO BASTIDAS PEÑA; documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos MARYORI LEYDA MORENO MENDOZA y ALONZO LANDINEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.377.945 y V-9.226.983, respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Resaltado de la Sala)
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y la manifestación favorable realizada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO BASTIDAS PEÑA, quién sufraga y cubre las necesidades de la niña de autos, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña SE OMITEN DATOS , como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSÉ EDUARDO BASTIDAS PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.407, a fin que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden al ciudadano antes mencionado, en la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
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