REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 16
Caracas, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2010-012298

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. Vista la acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL y LUZ CAROLINA PACHECO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.913.745 y V-6.266.162, respectivamente, actuando en nombre y representación del su hijo presuntamente agraviado el adolescente SE OMITEN DATOS , asistidos en el acto por el abogado CARLOS URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.863, y en contra de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EMIL FRIEDMAN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 289, Tomo 1-A, en fecha 29 de Mayo de 1953, modificada el 16 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 46, Tomo 236-A, representada por su Director, ciudadano PABLO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.805.433, por presuntamente haber conculcado los derechos y garantías constitucionales a la Educación, a la Defensa y al Debido Proceso, y a la Igualdad, consagrados en los artículos 103, 49.6, y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa no se halla incursa prima facie en las mismas, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía; la cual regula el procedimiento de amparo y constituye precedente constitucional, con carácter vinculante para esta Sala de Juicio y demás Tribunales de la República, este órgano jurisdiccional la ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la aludida decisión de la Sala Constitucional, ACUERDA:
PRIMERO: Notificar al presunto agraviante ciudadano PABLO ARGUELLO, en su condición de Director de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EMIL FRIEDMAN S.A. para que comparezca por ante éste Despacho Judicial, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, haciéndole saber que la fijación de dicho acto tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia detallada por secretaría de la práctica de la última de las notificaciones de las personas que deben intervenir en la presente acción se haga, participándole igualmente que esta audiencia será la única oportunidad de la que dispondrá la parte presuntamente agraviante para hacer valer sus argumentos de defensa, y donde deberá promover y evacuar las pruebas que considere imprescindibles para la decisión de este amparo, con la advertencia que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos esgrimidos, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hecho narrados por la parte presuntamente agraviada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano MIGUEL NIEVES, Profesor de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman S.A., para que comparezca en su condición de tercero coadyuvante, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, haciéndole saber que la fijación de dicho acto tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia detallada por secretaría de la práctica de la última de las notificaciones de las personas que deben intervenir en la presente acción se haga.
TERCERO: Notificar a la ciudadana MARIPILY CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.615.445, Médico Anestesiólogo-Terapia del Dolor, para que comparezca en su condición de tercero coadyuvante, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, haciéndole saber que la fijación de dicho acto tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia detallada por secretaría de la práctica de la última de las notificaciones de las personas que deben intervenir en la presente acción se haga, y reconozca en contenido y firma el Informe Médico realizado al adolescente ENRIQUE RAMOS PACHECO, en fecha 26 de Mayo de 2010.
CUARTO: Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de imponerlo sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Con relación a la Medida Cautelar solicitada, la parte presuntamente agraviada, señala que hay dos fechas que resultan especialmente relevantes en la acción, la primera de ellas el día 15 de Julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el examen de reparación de la asignatura Castellano y Literatura, la segunda de esas fechas el día 30 de Julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga el acto de grado, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar innominada, consistente en que se ordene a la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, S.A., suspender la aplicación de la prueba de reparación correspondiente a la asignatura “Castellano y Literatura”, que se encuentra pautada para el próximo día jueves 15 de Julio de 2010, a las 8:00am, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio, acotando además que la medida solicitada es fundamental, pues de no ser ésta otorgada el presunto agraviado se vería obligado a presentar el examen de reparación programado, debiendo soportar de forma irreversible los efectos de la actuación lesiva, denunciada en la presente acción de amparo, a tal efecto este Juez actuando en sede constitucional observa que con respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 156 de fecha 24 de Marzo de 2000, ha considerado lo siguiente:
“…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”l.

En ese mismo orden de ideas, explica el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Diciembre de 2008, en el expediente 08-0980, lo siguiente:

“…Ante la solicitud de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
…omissi…
No escapa a la consideración de la Sala que, no obstante la brevedad del proceso de amparo, no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso de tiempo indispensable para la tramitación de este proceso, durante el cual podría configurarse así la irreparabilidad del daño…omissis….

Siendo así, y examinados como han sido los alegatos del presunto agraviado, hacen notar que efectivamente se configuran elementos suficientes para considerar un irremediable peligro de cercenar los derechos del adolescente de marras, pues si bien es cierto lo que se pretende entre otras cosas es la restitución del derecho a la educación hipotéticamente conculcado, el no impedir que la parte presuntamente agraviada asista al examen de reparación sin antes haber verificado la procedencia o no de la presente acción, tendría como consecuencia, que el procedimiento de amparo sea inútil, y siendo notorio que los términos corren fatalmente hasta su desenlace, y siendo que para la fecha, dicho término se encuentra inevitablemente próximo a su consumación, constituye entonces un periculum in mora, que haría imposible la restitución del derecho del adolescente de presentar el examen de reparación, independientemente de las resultas de esta acción, en tal sentido y en base a los argumentos y verisimilitud de los hechos narrados con relación al derecho alegado, lleva a este Tribunal a declarar la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En consecuencia, este Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la aplicación al adolescente SE OMITEN DATOS , de la prueba de reparación correspondiente a la asignatura “Castellano y Literatura”, que se encuentra pautada para el próximo día jueves quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), a las ocho de la mañana (8:00am), en la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, S.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional, así se decide.-
SEXTO: En consecuencia de lo anterior, se acuerda oficiar a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EMIL FRIEDMAN, S.A., a fin de informarle de la medida cautelar innominada dictada en esta misma fecha.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento que el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, deberá comparecer el adolescente SE OMITEN DATOS , con el objeto que ejerza su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

En esta misma fecha se libraron las notificaciones y el oficio señalado.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA


WPJ//MNS//Felipe Hernández.-
Amparo Constitucional
AP51-O-2010-012298