REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16.
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2010-002239
PARTE DEMANDANTE: YUMIKO ASERET SAILEK PEDROZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.682.927.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL VILLA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.018.112. Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
I
Por demanda presentada en fecha 10 de Febrero de 2010, la ciudadana YUMIKO ASERET SAILEK PEDROZA PEREZ, plenamente identificada, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
En fecha 23 de Febrero de 2010, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa institución.
En fecha 23 de Marzo de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano JESUS MANUEL VILLA SOJO, plenamente identificado, quien procedió a darse por citado, de modo que en fecha 26/03/2010, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 05 de Abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº 1574 de fecha 18/03/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dpto. de Recursos Humanos.
En fecha 07 de Abril de 2010, se dejó expresa constancia que no se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, por cuanto solo asistió la parte demandada. Igualmente, en fecha 16/04/2010, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 07 de Julio de 2010, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual el Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente en esa misma fecha se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 10 de Febrero de 2010.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“…La Obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Es deber irrestricto de ambos progenitores alimentar a sus hijos y proveerlos de un nivel de vida adecuado y digno, y es el Estado a través de las leyes quien debe velar porque ello se cumpla, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 511 y siguientes, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, y de no lograrse la misma, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño, niña y/o adolescente. Así se establece.
En este mismo orden de ideas señala el artículo 369 de nuestra Ley Especial, lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En atención a estos principios y en beneficio del niño, niña o adolescente, actuará este Juzgador, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana YUMIKO ASERET SAILEK PEDROZA PEREZ, compareció por ante la Defensoría Décima Cuarta (14°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fijara una Obligación de Manutención a favor de sus hijos por un monto de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.100,00) y que una vez fijado dicho monto se ordene al organismo para el cual presta sus servicios laborales el padre co-obligado, que realice los descuentos nominales y automáticos y sean depositados en una cuenta que a tal efecto se ordene abrir. Asimismo, solicitó se fijen dos cuotas especiales anuales en el mes de septiembre para gastos escolares y otra en el mes de diciembre para los gastos correspondientes a la época y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga el demandado y según sea fijado el salario mínimo por Decreto Presidencial del Ejecutivo Nacional. Por su parte, el demandado ciudadano JESUS MANUEL VILLA SOJO, no dio contestación a la presente demanda, no obstante compareció al acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por falta de comparecencia de la demandante.
Dentro del lapso previsto en la norma jurídica para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, no obstante, observa este sentenciador, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas en los siguientes términos:
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 1152 y Nº 555, emanadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a SE OMITEN DATOS , que rielan a los folios seis (06) y siete (07), las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YUMIKO ASERET SAILEK PEDROZA PEREZ y JESUS MANUEL VILLA SOJO, con los niños de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de los mismos documentos la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Al folio veintinueve (29) riela oficio Nº 1574 de fecha 18/03/2010, emanado por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de RR.HH del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual señalan lo percibido por el ciudadano JESUS MANUEL VILLA SOJO, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental en esa institución, el cual es apreciado por este Juzgador conforme a lo tipificado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue obtenido mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacado, ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que el demandado, labora en esa Institución, percibiendo por concepto de remuneración semanal con deducciones incluidas la cantidad de Bsf. 360,16. Adicionalmente se le cancelan los siguientes conceptos: cesta ticket por Bsf. 825,00 mensual. Noventa (90) días de Bonificación de Fin de Año. Treinta (30) días de Bonificación Especial de Fin de Año. Cincuenta (50) días de Bono Vacacional al momento de disfrutar las vacaciones. Bsf. 350,00 por cada hijo menor de 12 años por concepto de Bono Juguete en el mes de Diciembre de cada Ejercicio Fiscal, lo cual es demostrativo de la capacidad económica del demandado. Así se declara.
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las normas supra citadas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños de autos, por el simple hecho de ser éstos de corta edad lo que los imposibilita a cubrir sus necesidades por sí mismos y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños, tomando en consideración su corta edad, y además que el demandado, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose al folio veintinueve (29), la capacidad económica que devenga el accionado; y en virtud que el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, considera quien aquí suscribe que la presente demanda debe prosperar en derecho; por lo que esta Sala de Juicio pasa a fijar un quantum, proporcional a las necesidades de los niños de autos y a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, a los fines que no quede ilusoria la fijación establecida que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana YUMIKO ASERET SAILEK PEDROZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.682.927, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano JESUS MANUEL VILLA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.018.112. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de los niños de autos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00), lo que equivale a la cantidad de 0,28597341 de salarios mínimos urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha 05 de Mayo de 2010, que equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 1.223,89), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado ciudadano JESUS MANUEL VILLA SOJO, de lo percibido por éste en la institución para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de sus hijos los niños de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos, siendo autorizada a la madre guardadora para que movilice dicha cuenta.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00), a objeto de sufragar los gastos escolares, siendo descontados igualmente por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Se fija dos bonificaciones especiales extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700,00), para sufragar los gastos de las festividades navideñas, siendo descontadas igualmente por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de RR.HH del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano JESUS MANUEL VILLA SOJO, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
WAPJ/MNS/Shirley.
Asunto Nº AP51-V-2010-002239
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
|