REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-000280
DEMANDANTE: MILADIS CASTRO PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.058.235
ABOGADA ASISTENTE: LAURA TERAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: ELIANA MAJÍA PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.564.007
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.
I
Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana MILADIS CASTRO PEDROZO, ut supra identificada, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS , asistida por la ciudadana LAURA TERAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual expone lo siguiente:
Que desde que la niña cuenta con la edad de tres (03) meses de nacida se ha encargado de todas sus necesidades afectivas y materiales, en vista de que los progenitores vivían en su residencia hasta el fallecimiento del ciudadano EDUARDO BRACHO CASTRO, en fecha 29 de Junio de 2004. Posteriormente continuó cuidando a la niña en virtud que la progenitora se encuentra residenciada permanentemente en la ciudad de Cúcuta, Departamento Santander, República de Colombia, ya que es en esa ciudad que presta sus servicios en una Empresa de carácter familiar, por lo que se traslada siempre en vacaciones escolares y decembrinas para compartir con su hija.
Fundamentó la presente acción en los Derechos que tiene la niña a ser criada y a obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como ser representada en todos los actos civiles y administrativos que requiera, según los derechos consagrados en los artículos 26, 30, 32. 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En fecha 18 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio dictó auto admitiendo la demanda de Colocación Familiar, en el cual se fijó oportunidad para oír a la niña de autos, se ordenó la elaboración del Informe Integral a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y se ordenó notificar al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” ejusdem.
En fecha 25 de Enero de 2010, se levantó acta dejando constancia de lo expuesto por la niña de autos, quien expresó lo siguiente: Estudio en Fray Luís de León, en Tercer (3er) Nivel, nos vamos en carrito por puesto y regreso en el Transporte del señor Salvador , voy de vacaciones a Colombia con mi mamá Eliana, vivo con mi abuela, mi abuelo Javi y mi tío Jonathan, un tío porque el otro tío se fue de viaje, ellos me quieren mucho, yo me estoy portando bien todos los días en mi colegio, quiero ir con mi mamá a Colombia, en Diciembre fui con mi abuela y mi abuelo donde mi mamá Eliana, mi abuela trabaja, mi abuelo trabaja y Jonathan estudia, Yolanda me cuida, vive al lado, no quiero estar en la casa de mi abuela porque no me gusta esa casa, me gusta la casa de mi mamá Eliana , mi abuelo si me quiere, me ayuda en las tareas”.
En fecha 13 de Julio de 2010, se levantó acta dejando constancia de lo manifestado por la progenitora de la niña, ciudadana ELIANA MEJÍA PEDROZO, quien ratificó su consentimiento de que su hija permanezca en el hogar de su abuela paterna, quien le otorga los cuidados necesarios que requiere la misma, por cuanto reside fuera del territorio Venezolano.
III
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana MILADIS CASTRO PEDROZO, en beneficio de la niña de autos, est Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Este juzgador en vista que la ciudadana MILADIS CASTRO PEDROZO ejerce los cuidados de la niña y siendo que la misma tiene una vivienda estable en la cual la niña puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.
De la misma forma son tomadas en consideración las conclusiones aportadas en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39), en el cual se refiere lo siguiente:
La niña SE OMITEN DATOS , se encuentra en una situación agradable desde el punto de vista social, les son cubiertas las necesidades fundamentales para su desarrollo integral y procuran ofrecerle un estilo de vida que pueda satisfacer el sano disfrute de sus derechos. La Sra. Miladis Castro, es una ciudadana, socialmente educada, llevando una vida adecuada a sus necesidades, lo cual le ha trasformado en una persona respetable y aún más centrada en lo que quiere para ella, su familia y los que le rodean. Además responsablemente ha cuidado a su nieta, sin que ésta tenga alguna queja o que la misma proceda de algún familiar fuera del entorno. La vivienda de la familia paterna permite a sus residentes satisfacer confortablemente sus necesidades de habitación.
Para el momento de la evaluación psicológica la Sra. Miladis Castro no presentó indicadores de patología psíquica. Constituye una adulta estable emocional y socio-económicamente, cultiva valores morales, orientados a los estudios y al trabajo como medios de superación personal y considera a SE OMITEN DATOS como un integrante del núcleo familiar, evidenciando un fuerte vinculo afectivo con la niña desde los primeros meses de nacida. (Destacado de esta Sala de Juicio).
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ RONDON, ut supra identificada, quien le brinda la protección debida, educación, atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada niña, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada, y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña habita en la vivienda de la precitada ciudadana, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que la niña se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado de la niña de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera este Juzgador que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SE OMITEN DATOS , a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la niña SE OMITEN DATOS , en el hogar de su abuela materna, ciudadana MILADIS CASTRO PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.058.235 residenciada en: Av Intercomunal El Valle, calle 15-Bis, Quinta Gilka No 05, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga la “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, de la niña de autos, en los términos establecidos.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Expídanse copias cerificadas de la respectiva sentencia, a los fines de que le sean entregadas a la solicitante, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Willian Páez Jiménez
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
WPJ/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2010-000280
Motivo: Colocación Familiar.
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