REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XVI.
ASUNTO: AP51-V-2009-014058
PARTE DEMANDANTE: JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.182.994.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MENDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.920.
PARTE DEMANDADA: MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.376.262.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINIS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.447.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia por Inasistencia de la Parte Demandante al Segundo (2do.) Acto Conciliatorio)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se inicia la presente causa, en virtud de escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado, debidamente representado por Profesional del Derecho, con motivo del DIVORCIO fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de Agosto de 2009, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda y libró la correspondiente compulsa a la parte demandada, con el objeto de su comparecencia a las diez de la mañana (102:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contínuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contínuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas positivas de la citación de la demandada. Seguidamente, en fecha 16/12/2009, se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguientes a esa fecha, comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes, a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte accionante al primer acto conciliatorio fijado.
En fecha 13 de Abril de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al segundo acto conciliatorio correspondiente al 12/04/2010. Seguidamente, en esa misma fecha, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la apoderada judicial demandante consignando diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, por cuanto no pudo asistir la fecha pautada por motivos de salud, motivo por el cual, esta Sala de Juicio en fecha 15/04/2010, dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria, a objeto de que las partes presentaren los alegatos y pruebas que consideraren necesarias.
En fecha 15 de Abril de 2010, comparece la parte accionada, quien solicitada sea desestimada la petición de la parte accionante y se extinga el presente juicio.
En fecha 30 de Junio de 2010, compareció el accionante, consignando pruebas de sus alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones, sin que ello implique entrar a conocer el fondo de la presente controversia:
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:
Alega la parte accionante, en diligencia presentada en fecha 13/04/2010, que no pudo asistir al segundo acto conciliatorio en virtud de que presentaba problemas de salud, para ello aporta a los autos justificativo médico, constante de un (01) folio útil, expedido por la Dra. Uraima Argotty Rodríguez, en su carácter de Médico Cirujano, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”.
CAPITULO TERCERO:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por el demandante, en fecha 13/04/2010, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.
En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que solo la parte accionante hizo uso de este derecho, presentando lo siguiente:
Promovió como prueba fundamental de sus alegatos, justificativo médico, constante de un (01) folio útil, expedido por la Dra. Uraima Argotty Rodríguez, en su carácter de Médico Cirujano, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, que riela al folio ciento treinta y dos (132), que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna por ser un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por este sentenciador por ser demostrativo que, para la fecha pautada para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio, el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, no pudo asistir al referido acto, por presentar problemas de salud, debiendo acudir a consulta médica de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. así se declara.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
A fin de decidir sobre dicha incidencia, esta Sala observa: Que en el auto de admisión se ordenó que las partes comparecieran personalmente a las diez (10:00) de la mañana, del primer (1er) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, si no tuviere lugar la conciliación entre las partes.
Al respecto, establece los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 756. “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
Artículo 757. “…Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del derecho invocado en la presente decisión, quien suscribe concluye que si bien es cierto, la falta de comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, serán causal de extinción del proceso, no obstante, establece el Código de Procedimiento Civil que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, no es menos cierto que el Legislador otorga la posibilidad de abrir nuevo lapso o término después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario, como es el caso de marras, pues ciertamente el accionante demostró que para la fecha de la celebración del segundo acto conciliatorio, éste se encontraba indispuesto de salud, por lo que le impedía trasladarse al Circuito para asistir al referido acto. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal, estima justificada la inasistencia al segundo acto conciliatorio de la parte actora.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en virtud de la incidencia producida con motivo a la inasistencia del ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.182.994 al segundo acto conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.376.262, este Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la justificación de falta de comparecencia al segundo acto conciliatorio de la parte accionante.
SEGUNDO: Se ordena LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro XVI. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
WAPJ/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-014058
Motivo: Divorcio Contencioso (Incidencia por falta de Comparecencia del Accionante al Segundo Acto Conciliatorio)