REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16.
Caracas, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2010-003691
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana YARIMAR CATHERINA BERRIO AHUMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.501.037, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando a favor del niño SE OMITEN DATOS , en la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento asentada en el acta número 327, folio N° 327, Tomo 1 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina Principal de Registro Público Los Teques del Estado Miranda, durante el año 2000, en el sentido que e la misma se indicó el primer apellido de la progenitora como “BERRIOS, siendo lo correcto “BERRIO”; esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se estableció el nuevo ordenamiento que rige los procedimientos a seguir en relación a las rectificaciones de partida, destacándose de la misma sus disposiciones derogatorias, que establecen lo siguiente:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 de Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley (…).
QUINTO: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”.
Por otra parte, de la revisión de las actas del presente asunto se observa que, la presente solicitud se ajusta al supuesto de hecho, constituido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
De la transcripción de los anteriores artículos, constata este Juzgador que nos encontramos en presencia de un error material de forma, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar la presente acción inadmisible, y así se declara.
No obstante se exhorta a la ciudadana YARIMAR CATHERINA BERRIO AHUMADA, plenamente identificada, a instaurar su petición de Rectificación de Acta de Nacimiento, por ante la Oficina Principal de Registro Civil de los Teques del Estado Miranda. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INADMISIBLE la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YARIMAR CATHERINA BERRIO AHUMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.501.037. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, y previa la devolución que de los originales consignados se haga. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. Willian Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
ASUNTO: AP51-V-2010-003691
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
WPJ/MNS/Shirley.