REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-009918
ASUNTO: AH51-X-2010-000571
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH51-X-2010-000571, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la solicitud relativa a una Autorización Judicial para Viajar, incoada por el ciudadano GONZALO ANDRÉS DENIS, titular de la cédula de identidad N° 5.537.996, contra la ciudadana BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, titular de la cédula de identidad N°V.-10.332.685 a favor de su hija, la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), fundamentándola en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual estableció que la Sala ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar un Juez a favor de una de las partes, señalando en el acta de inhibición lo siguiente:
“…La presente causa es iniciada por la Abg. Angela Ingiamo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.13.846, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano GONZALO ANDRÉS DENIS, titular de la cédula de identidad N° 5.537.996, Solicitud de Autorización Judicial Para viajar, a favor de su hija (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de la negativa de otorgarla por parte de su madre, la ciudadana BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, titular de cédula de identidad Nro. V.- 10.332.685. Pero es el caso que con motivo de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2008, durante la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 14/08/2008, en el asunto signado con la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2006-021792, contentivo de la Revisión y Modificación de la (Guarda), hoy custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, incoado por la ciudadana BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, ya identificada, contra el ciudadano GONZALO ANDRÉS DENIS, también arriba identificado, una vez constituido el Tribunal para tal fin, en la siguiente dirección: Calle California, Residencias Palma Real, piso 2, apartamento N° 6, Municipio Baruta del Estado Miranda, domicilio indicado en los autos por la parte actora, quien mantuvo de manera precisa una actitud violenta que consistió en agresiones verbales y físicas (gritos, golpes y punta pie) hacia los funcionarios presentes en la ejecución, todo ello debidamente recogido mediante el Acta levantada durante la ejecución y se desprende del oficio de recomendaciones suscrito en esa misma fecha por el abogado Ronald Castro y Aura Azoca, Médico psiquiatra Infanto Juvenil, que corren insertos en el referido expediente. Sin embargo, paso a narrar de manera detallada los hechos ocurridos, por cuanto considero pertinente y oportuno plasmar de manera sucinta en la presente Acta lo acaecido:
En fecha 21/11/2008, a los fines de dar cumplimiento al decreto de ejecución, se traslado y constituyó la Sala de Juicio por la jueza, Abogada Dania Ramírez, la secretaria accidental, ciudadana Doris Yacqueline Santiago, el alguacil ciudadano Luis Blanco, y en representación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial el abogado Ronald Castro y la Psiquiatra Aura Azocar, en la dirección de habitación de la ciudadana Belinda Balestrini, ubicada en Calle California, Residencia Palma Real, piso 2, apto N° 6, Municipio Baruta. En las afueras del edificio se encontraba el ciudadano Gonzalo Andrés Denis, en compañía de dos funcionarios de la Policía de Baruta, quienes fueron identificados como Angely Berrios y José Valladares, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.508.369 y 13.118.500, requeridos por el ciudadano Gonzalo Denis, en virtud de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta, donde se ordenaba la permanencia de la niña con su padre, en virtud de la violación de derechos de la cual era sujeto por parte de su progenitora. Se instruyó a dichos funcionario, que ellos no podían hacer efectivo el cumplimiento de la medida de protección, ni de la sentencia, y que su actuación se limitaría al resguardo de los funcionarios judiciales. Al edificio se tuvo acceso por intermedio de la conserje ciudadana Yeisi Granadillos, titular de la cedula de identidad N° 17.185.467, una vez en las afueras del apartamento se tocó el timbre y el acceso a la residencia fue permitido por la ciudadana BETTI PONCE DE BALESTRINI, C.I. V-2.123.783, a quien en compañía de su esposo ciudadano FRANCISCO JOSE BALESTRINI, C.I. V-999.916, se le indico la identificación de cada uno de los funcionarios presentes y se intentó explicar el motivo de nuestro traslado, cuando en forma abrupta la ciudadana Belinda Balestrini salió de uno de los cuartos confiriendo gritos e insultos contra los presente, incluso realizando acusaciones contra las funcionarias Abogada Maria Gabriela Olavarria, Jueza y Emili Villamizar, Jueza y Secretaria de la Sala de Juicio nro. 8, de este Circuito Judicial, por lo que parecía tener una confusión de quienes éramos las personas presentes. Le realicé un llamado a la calma, pero ante la persistencia de sus gritos pedí nuevamente a la abuela materna que abriera la puerta y solicite a los funcionarios policiales que se encontraban en el pasillo que ingresaran al inmueble ante el inminente riesgo de la integridad física de las personas que nos encontrábamos en el lugar. Se le solicitó a la ciudadana Belinda Balestrini, que permitiera oír a su hija, procediendo a encerrarse en un cuarto en forma muy alterada lo que altero a su hija, ante la situación, fue conminada a abrir la puerta, lo que hizo lanzándose contra mi persona, y propinándome dos punta pie, por lo que intervinieron los funcionarios policiales a los fines de frenar la agresión. Conservando aún una actitud pacífica y ponderada acorde a la investidura que represento, como Jueza de Protección de Niños y Adolescentes, solicitó a la niña procediera a oír a su padre, y en el momento que el ciudadano Gonzalo Denis ingresa al inmueble, nuevamente la ciudadana Belinda Balestrini, irrumpe violentamente, contra el ciudadano y procede a dar punta pie, en esta oportunidad a la secretaria accidental de la Sala, ciudadana Doris Santiago. Vista la situación le informé al ciudadano Gonzalo Denis, que el Tribunal constituido se retiraría, por lo que solicitó autorización para llevar a su hija consigo, siendo informado que legalmente lo asistía dicho derecho.
…omissis…
Esta juzgadora aprecia que la parte demandada, pueda desde un principio, tener desconfianza en quien aquí decide, visto que la ciudadana Belinda Balestrini, ya ha realizado denuncia en varias oportunidades a quien aquí suscribe, en virtud de los hechos antes narrados, ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoria de Pueblo, ante la División de violencia contra la Mujer y la familia, y vía internert a través de la página Facebook, creo un grupo de opinión en contra de mi persona, con motivo de la sentencia proferida y su ejecución. Y si bien es cierto que la mencionada sentencia luego de ser apelada fue confirmada por lo que se encuentra definitivamente firme, y asimismo no prospero denuncia alguna de las intentadas contra mi persona, es obvia, la desconfianza que le genera quien hoy suscribe como juzgadora a la ciudadana Belinda Balestrini, y bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en la ciudadana Belinda Balestrini, una acción que le genera incomodidad manifiesta, incluso generando en ella la posibilidad de una recusación contra mi persona ya que dada las agresiones físicas de las que fui objeto, intenté procedimiento fundamentado en la Potestad Correctiva de los Jueces, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ante este Circuito Judicial, causa signada bajo el numero AP51-S-2008-20524, donde figuro como actora y la prenombrada ciudadana figura como requerida, haciendo no posible que simultáneamente opere como juzgadora de causa alguna donde la prenombrada ciudadana figure como parte. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora no poder conocer la presente solicitud, que pudiera tornar contenciosa en caso de oposición, y me hace tomar la decisión de Inhibirme, de seguir conociendo la presente causa, por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala).

Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión, siendo que lo justo con la ciudadana BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.332.685, es que no le instruya la causa y menos aún, le dicte decisión, una funcionaria judicial quien intento procedimiento en su contra, todo en virtud de los hechos acontecidos tanto en la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en el juicio de Restitución de Custodia, así como las denuncias hechas por la prenombrada, ante distintos entes, en contra de mi persona.-

En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma…”.

Para decidir, se observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro. 02-2403.
Establecido lo anterior, debemos observar lo siguiente:
1. La inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

2. La Juez inhibida señaló que su competencia subjetiva se encontraba quebrantada en este caso en especial ya que aunque la misma no se encontraba en ninguna de las causales taxativas que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haber sido objeto de denuncias ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la División de Violencia contra la Mujer y la Familia, y vía Internet a través de la página de Facebook, donde se creo un grupo de opinión en contra de su persona, con motivo de la sentencia proferida y su ejecución generó en la misma un malestar por cuanto no existe una relación de confianza entre el Tribunal que preside. Asimismo procedió a invocar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, que señala: “… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

3. El criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es un criterio que esta Corte ha compartido y acogido ampliamente.

Ahora bien, por una parte, no constan en autos pruebas que demuestren que la Jueza inhibida se encuentre en alguna de las causales taxativas que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me acojo a la sentencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 la cual fue invocada en el acta de inhibición; y así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, propuesta en el juicio de Autorización Judicial para Viajar, solicitada por el ciudadano GONZALO ANDRÉS DENIS, suficientemente identificado en autos, fundamentándola en la causal genérica establecida en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2010-000571 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida y el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, en horas que indica el sistema Juris 2000, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

YYM/ECC/ESCS/DF/Nazareth*
AH51-X-2010-000571