REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1996-000036.- SENTENCIA Nº 1457.-
ASUNTO ANTIGUO: 932.-

Vistos, con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 25 de abril de 1996, se recibió Oficio Nº HGJT-J-95-E-1078, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió anexo, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 28 de octubre de 1992, por el contribuyente RAUL BABINO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº 1.734.438 actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la ciudadana Graciela Arrieche de Babino, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.107 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.199, contra la Resolución Nº HJI-100-000594 de fecha 20 de octubre de 1994, en la cual se confirmó la Resolución Nº HRC-1583-000105 de fecha 03 de abril de 1991, notificada en fecha 29 de septiembre de 1992, mediante la cual se negó el finiquito de fianza existente a favor del Fisco Nacional y se ordenó incluir el ingreso de la operación en la Declaración de Rentas del ejercicio correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1996, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AF41-U-1996-000036, Asunto Antiguo Nº 932 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. Así mismo por cuanto trascurrieron más de 20 días continuos contados a partir de la fecha de interposición del recurso se ordenó notificar al contribuyente RAUL BABINO UGUETO, y/o a su apoderado judicial.

En fecha 27 de octubre de 1997 la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, actuando en representación del Fisco Nacional solicitó la notificación mediante Cartel de Notificación al contribuyente.

En fecha 05 de noviembre de 1997 se dictó auto ordenando la notificación del contribuyente por medio de Carteles y de la Imprenta, siendo el mismo consignado por la Representación del Fisco Nacional en fecha 19 de diciembre de 1997.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 85, 86, 91 y 92, del presente asunto, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria sin número, de fecha 26 de enero de 1998.

En fecha 19 de febrero de 1998, se abrió la causa a pruebas, derecho que no ejercieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 6 de mayo de 1998, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes, haciendo uso de ese derecho solo la representación Fiscal en fecha 03 de junio de 1998. En esa misma fecha el Tribunal dijo “VISTOS” y la causa entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia, prorrogándose la misma mediante auto de fecha 21 de octubre de 1998 por treinta (30) días de Despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 21 de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:




-I-
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:
La resolución que niega el finiquito de fianza solicitado, encuentra su fundamento en la circunstancia de que el recurrente RAÚL BABINO UGUETO, habiendo conferido garantía a favor del Fisco Nacional en fecha 19 de febrero de 1986 por ante la Notaría Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 4, con la finalidad de asegurar el impuesto causado o que pudiera ocasionarse por la enajenación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, identificada con el Nº 306-A, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, según se evidencia en Declaración de Rentas D-203 Nº 0569 de fecha 18 de febrero de 1986, folio veinticinco (25), vendió el mencionado inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38,Tomo 31, Protocolo Primero de fecha 14 de marzo de 1986, fuera del plazo de seis (6) meses que le correspondía por haber adquirido con anterioridad un inmueble para vivienda principal según lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 03 de octubre de 1986.
La Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2.974 de fecha 12 de diciembre de 1978 en concordancia con la Resolución Nº 886 de fecha 24 de marzo de 1982, decidió negar el finiquito de la fianza solicitada y ordenó incluir el ingreso obtenido en la operación de venta en la Declaración de Rentas del ejercicio correspondiente, de manera que se procediera, de ser el caso, a autoliquidar el impuesto y cancelar el mismo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.




-II-
ALEGATOS

El recurrente RAÚL BABINO UGUETO, debidamente asistido por la abogada Graciela Arrieche de Babino, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.107 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.199, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 28 de octubre de 1992, por disconformidad con la Resolución Nº HRC-1583-000105 de fecha 03 de abril de 1991, notificada en fecha 29 de septiembre de 1992, mediante la cual se niega el finiquito de fianza existente a favor del Fisco Nacional y se ordena incluir el ingreso de la operación en la Declaración de Rentas del ejercicio correspondiente.
Al disentir del criterio adoptado por la Administración Tributaria, el recurrente señaló como antecedentes:

1) Que en fecha 1º de julio de 1975, compró un inmueble ubicado en la Urbanización alto Prado, avenida Principal, Parcela Nº 306-A, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 3, Tomo 13, Folio 7 Sgdo., del protocolo primero.
2) Que el precitado inmueble fue inscrito como vivienda principal en fecha 19 de octubre de 1979, según consta de formulario Nº 11003-20-0387-0032.
3) Que el 7 de julio de 1981, aceptó la invitación de participar en un proyecto de desarrollo de construcción de un edificio bajo la fórmula de Compañía Anónima, según consta de título de la misma fecha y en publicación de comunicación legal Nº 1.043, de fecha 16 de mayo de 1983, página 6.
4) Que el proyecto concluyó el 11 de abril de 1985 y adquirió la nueva vivienda según consta en documento de fecha 11 de abril de 1985, registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 4 y, que tal venta se le hizo en su condición de accionista de la Compañía Anónima CONJUNTO RESIDENCIAL LA VISTA C.A.
5) Que inmediatamente procedió a vender el anterior inmueble (vivienda principal), lo que tomó aproximadamente un año y que, una vez pactada la venta, se procedió a consignar la Planilla D-203 y a presentar la fianza requerida para la fecha.
6) Que el documento definitivo de venta de la vivienda principal se otorgó el 14 de marzo de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 31 del Protocolo Primero en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
7) Que en la Declaración de Rentas de ese año, presentada el día 28 de marzo de 1987, identificada con el Nº 11003-28-03-87-003215-N, declaró la operación.
8) Que el día 28 de febrero de 1987, inscribió la nueva vivienda principal adquirida el 11 de abril de 1985, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Prolongación Sur 4, Residencias La Vista, Apto B-14, mediante planilla 11003-28-02-87-888215-N.
9) En fecha 01 de agosto de 1990, se recibió una citación distinguida con el Nº ARHI-1043- de la misma fecha, en las oficinas de la fiadora R.B.MANO DE OBRA ESPECIALIZADA C.A., a los fines de que concurriera a la División de Recursos del Departamento de Personería Fiscal, ubicado en Los Ruices, para tratar asunto relacionados con la planilla Nº 569 de fecha 18-02-86, por Bs.110.141,00.
10) En fecha 01 de octubre de 1992, le fue entregada la Resolución Nº HRC-1583-000105 de fecha 03 de abril de 1991, donde se niega el finiquito de fianza y se ordena incluir el ingreso de la operación en la Declaración de Rentas correspondiente y autoliquidar el impuesto, así como cancelar el mismo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En cuanto al derecho, señaló:

Lo dispuesto en el Decreto 2.826 de fecha 29-08-78 así como el contenido del artículo 17 de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y agrega que, en aplicación del aforismo jurídico “In dubio magis contra Fiscum est respondedum” (en las divergencias que surjan entre el Fisco y los individuos, las dudas deben decidirse en contra del Fisco y a favor de la parte más débil), constituyendo una protección al contribuyente, por lo que deduce que el legislador en la ley vigente favorece a los contribuyentes simplificando los requisitos para el caso de la vivienda principal.

Agrega que, cuando la Resolución impugnada sostiene que: “…ya que vendió el referido inmueble fuera del plazo establecido en la misma…” se refiere a que “no se dio cumplimiento a las obligaciones de los apartes B) y C) del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”

Como razones de hecho, adujo que:

La voluntad de adquirir el inmueble descrito como vivienda principal, es manifiesta, ya que desde el mes de marzo de 1986 hasta la fecha (1992), es su domicilio, hecho fácilmente demostrable, revisando las declaraciones de impuesto presentadas, donde la dirección de la nueva vivienda principal se encuentra en Los Naranjos.

Ratifica la obligatoriedad que tenía de comprar el inmueble (apartamento Los Naranjos), cuando fue convocado por la Compañía Conjunto Residencias La Vista, a protocolizar el documento en su condición de accionista de la empresa.

Que cuando el legislador incluyó la excepción de la vivienda principal, trata de consagrar la vieja figura “DEL HOGAR”, prevista en el Código Civil para beneficiar a la vivienda habitación principal del contribuyente.

Por último, solicita le sea liberada la fianza y emitido el finiquito a favor de la garante R.B. MANO DE OBRA ESPECIALIZADA, CONSTRUCTORA, C.A., y que se niegue la inclusión del ingreso obtenido en la Declaración de Rentas correspondiente.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, señaló lo siguiente:

Transcribió el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y señaló que, esta norma consagra los requisitos para la procedencia de la exención de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta generado por la enajenación del inmueble que haya servido de vivienda principal, expresando además, que éstos tienen carácter concurrente.

En cuanto al argumento de que en caso de duda sobre la interpretación de las normas citadas debe favorecerse al contribuyente, así como al alegato de que el incumplimiento del plazo de seis (6) meses, se debió a causas ajenas a su voluntad, observó que tales argumentos, son contrarios al principio de legalidad, por lo que deben ser desechados, por cuanto una persona está obligada hacia el Estado, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la Ley, como efectivamente ocurrió en el caso de autos, por lo cual considera procedente la negativa del finiquito de fianza.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar sí la negativa del finiquito de fianza por parte de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

La Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.888 en fecha 03 de octubre de 1986, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, disponía:

“No se computarán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

A) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble, como su vivienda principal en la Administración del Impuesto sobre la Renta de su jurisdicción, dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento;

B) Que el contribuyente haya invertido dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, a partir de la enajenación o dentro de los seis (6) meses anteriores de que ésta haya ocurrido, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble, conforme lo establece la letra A) de este artículo;

C) Que el contribuyente conserve la propiedad de la nueva vivienda principal por un período de cinco (5) años salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado, en el caso de que enajenare esta última vivienda con anterioridad a la fecha de cumplimiento del plazo aquí previsto, quedará obligado a declarar el enriquecimiento obtenido, a los fines de pagar los impuestos correspondientes a la primera enajenación dentro del ejercicio anual en curso.(Resaltado de este Juzgador)

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que el monto de la nueva inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de computarse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva vivienda principal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para gozar de este beneficio, el contribuyente deberá participar a la Administración que realizó la enajenación con la intención de sustituirla por una nueva vivienda principal, así como garantizar, a satisfacción de la Administración, los impuestos que puedan corresponder a la operación.

A los efectos de la garantía aquí prevista se aplicarán las normas que al respecto establece el artículo 98.

PARÁGRAFO TERCERO: Los contribuyentes que por alguna circunstancia, para el momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble conforme a lo previsto en el literal A) del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores del inmueble enajenado, fue utilizado como vivienda principal.”
Por su parte, el artículo 2 del Decreto Nº 2.826 de fecha 29 de agosto de 1978, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.571 en fecha 31 de septiembre de 1978, establecía:

“El Registro a que se refiere este Decreto se abrirá el 1º de noviembre de 1978, y el contribuyente deberá solicitar la inscripción correspondiente dentro del lapso comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1979.

Cuando se trate de inmuebles adquiridos después del 31 de diciembre de 1978, el plazo para solicitar la inscripción en el registro será de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el propietario o copropietarios lo habiten como su vivienda principal.”

El artículo 5 del mismo Decreto, contemplaba:

“El propietario o copropietarios de un inmueble registrado, que adquiera otra vivienda para ser utilizada como principal, sin haber enajenado la inscrita, deberá notificar por escrito este hecho a la Administración de Hacienda correspondiente, a los fines de un nuevo registro y la anulación del anterior. Tal notificación deberá hacerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la adquisición de la nueva vivienda.” (Resaltado de quien decide).

En la normativa que antecede se establecen los requisitos para la procedencia de la exención de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta generado por la enajenación de un inmueble que haya servido de vivienda principal; sin embargo, para tener derecho a esta exención, se requiere cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 17, debido a que la misma norma dispone que son concurrentes, lo que trae como consecuencia que, la inobservancia de cualquiera de ellos, produce la pérdida del señalado beneficio.

También se señala que, cuando se trate de inmuebles adquiridos después del 31 de diciembre de 1978, como en el presente caso, el plazo para establecer la inscripción en el registro será de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el propietario o copropietarios lo habiten como su vivienda principal.

Sin embargo, en el supuesto que el propietario o copropietarios adquiera otra vivienda para ser utilizada como vivienda principal sin haber enajenado la inscrita, deberá realizar una notificación a la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días siguientes a la adquisición de la nueva vivienda.

Observa de autos este Sentenciador que, el recurrente RAUL BABINO UGUETO, adquirió el apartamento distinguido con la letra y número “B raya catorce” (B-14), ubicado en la primera planta de la Torre “B” del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LA VISTA”, situado en la Urbanización Los Naranjos, Prolongación Sur 4, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, por un monto de Bs.2.281.945,26, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 11 de abril de 1985, quedando anotado bajo el No.46, Tomo 4, Protocolo Primero. Luego, el 14 de marzo de 1986, procedió a enajenar su antigua vivienda por la cantidad de Bs.2.000.000,00 a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 31 de Protocolo Primero.

En tal sentido, nos encontramos en el supuesto de la adquisición de la nueva vivienda antes de enajenar la que tenía inscrita como vivienda principal, por tanto, no se observa en autos que el recurrente haya dado cumplimiento al contenido del artículo 5 del señalado Decreto 2.826 de fecha 29 de agosto de 1978, que disponía la obligatoriedad de notificar por escrito de tal hecho, a la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días siguientes a la adquisición de la nueva vivienda; de allí que resulte forzoso para este Juzgador indicar que la Administración actuó apegada a derecho en este punto. Así se decide.

También alega el recurrente lo que a su juicio debe ser la interpretación correcta del literal a) del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta con relación al término “señale” utilizado por el legislador, indicando sin temor a equivocaciones que se trata de un Reglamento que se promulgará a futuro porque, en su criterio, si la intención del legislador hubiese sido, la aplicación del Reglamento de 1978, la expresaría en tiempo pasado utilizando la palabra “señala”. A tal efecto, este Juzgador transcribe la norma aludida y observa que en ella se establece: “Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble, como su vivienda principal en la Administración del Impuesto sobre la Renta de su jurisdicción, dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento;” y observa que tal argumento es irrelevante a los efectos de desvirtuar la normativa aplicada por la Administración Tributaria en razón de que el Reglamento que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el presupuesto de hecho determinado por la Ley era el señalado Decreto Nº 2.826 de fecha 29 de agosto de 1978. Así se decide.

Sostiene asimismo el recurrente, que en las divergencias que puedan surgir entre el Fisco y los administrados, las dudas deben decidirse en contra del Fisco y a favor de la parte más débil a lo que debe señalarse que las normas tributarias son restrictivas de derechos patrimoniales, así, el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (hoy 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aplicable al caso en razón del tiempo, disponía que: “No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por Ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previsto”. Obsérvese el mandato que, la autoridad tributaria no puede cobrar ningún impuesto que no esté previamente determinado en la Ley.

Por su parte, el sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, vale decir, la persona que está obligada hacia el Estado, al pago de una suma de dinero en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la Ley, es por ello que no existe duda en quien decide sobre el significado de la norma, por lo tanto no existe la posibilidad de aplicar por duda sobre la interpretación de la norma, el principio “in dubio contra fiscum”. Así se decide.

También señala el recurrente RAUL BABINO UGUETO, en su escrito recursivo que: “…cuando en la resolución se indica que “vendió el inmueble fuera del plazo establecido en la misma”, se refiere a que no se dio cumplimiento a las obligaciones de los apartes B) y C) del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala una imputación relativa al hecho de vender, extraña a mi voluntad y mi acción directa, pendiente en todo caso de la voluntad o hecho de un tercero (comprador), cuando en realidad se trata de una inscripción tardía”, este Sentenciador observa que el recurrente está reconociendo expresamente que realizó una inscripción tardía quedando evidenciado que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el recurrente RAÚL BABINO UGUETO, por disconformidad con la Resolución Nº HJI-100-000594 de fecha 20 de octubre de 1994, en la cual se confirmó la Resolución Nº HRC-1583-000105 de fecha 03 de abril de 1991, notificada en fecha 29 de septiembre de 1992, mediante la cual se negó el finiquito de fianza existente a favor del Fisco Nacional y se ordenó incluir el ingreso de la operación en la Declaración de Rentas del ejercicio correspondiente. En consecuencia, QUEDA FIRME la Resolución Nº HRC-1583-000105 de fecha 03 de abril de 1991.

-V-
COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente RAÚL BABINO UGUETO, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,

Abg. Félix José España González.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.).------------------------El Secretario,

Abg. Félix José España González.-








ASUNTO: AF41-U-1996-000306.-
ASUNTO ANTIGUO: 932.
JSA/fmz.-.-