REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-2001-000017.- INTERLOCUTORIA Nº 92
ASUNTO ANTIGUO Nº 1735.-

Los ciudadanos DANIEL ALEXIS QUINTANA LIRA y GUSTAVO RODRÍGUEZ CHACIN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.658.115 y V-6.848.119 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.594 y 29.331, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1980, anotado bajo el Nº 25, tomo A-14, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, contra la Resolución Nº DH-167-01-01 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 112686, mediante la cual se resolvió sancionar a la contribuyente con la suma de Bs. 5.000.000,00 (Bs.F. 5.000, 00) y Resolución N° DH-1607-01-02 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 112685, mediante la cual se resolvió sancionar a la contribuyente con la suma de Bs. 111.746.282,43 (Bs.F. 111.746,28), todas de fecha 16 de julio de 2001, emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui por concepto de Impuestos causados y no cancelados, en materia de Patente sobre el ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001 se le dió entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° 1735 actualmente Asunto N° AP41-U-2001-000017 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, asi como al Contralor General de la Republica, Fiscal General de la República y al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente. Igualmente se ordenó oficiar al mencionado Alcalde a los fines de que remitiera a este Tribunal el expediente Administrativo formado con base al acto administrativo impugnado y la Gaceta Municipal debidamente certificada que señala la Ordenanza relativa al Tributo impugnado.

En fecha 01 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal supra señalados, librándose en dicha fecha el Oficio 798/2001, a los fines de remitirle la mencionada comisión.

En fechas 30 de enero y 06 de febrero de 2001, fueron consignadas y agregadas a los autos, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República respectivamente, debidamente cumplidas.

No hubo más actuaciones.

En fecha 21 de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

- I -
ANALISIS DEL PROCESO

Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 01 de octubre de 2001, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

A mayor abundamiento, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).

En base a las criterios jurisprudenciales citados, y a las sentencias Nos. 00126, 1414 y 229 publicadas en fechas 19 de febrero de 2004, 04 de diciembre de 2002 y 07 de febrero de 2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 28 de enero de 2002, 23 de enero de 2001 y 27 de octubre de 2000, que declararon la Perención de la instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador advierte que desde el 06 de febrero de 2001, fecha en la cual fue consignada y agregada a los autos, debidamente cumplida la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, y hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, al no estar afectado el orden público en la presente causa, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

- II -
F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró con la interposición del recurso contencioso tributario, ejercido por los ciudadanos DANIEL ALEXIS QUINTANA LIRA y GUSTAVO RODRÍGUEZ CHACIN, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A”., contra la Resolución Nº DH-167-01-01 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 112686, mediante la cual se resolvió sancionar a la contribuyente con la suma de Bs. 5.000.000,00 (Bs.F. 5.000, 00) y Resolución N° DH-1607-01-02 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 112685, mediante la cual se resolvió sancionar a la contribuyente con la suma de Bs. 111.746.282,43 (Bs.F. 111.746,28), todas de fecha 16 de julio de 2001, emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui por concepto de Impuestos causados y no cancelados, en materia de Patente sobre el ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario,

Abg. Félix José España González


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.)--------------------------------------El Secretario,

Abg. Félix José España González



ASUNTO: AF41-U-2001-000017.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1735.-
JSA/fjeg/dgo.-