REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de julio de 2010
200º y 151º
Asunto Nº AP41-U-2009-000684 Sentencia 0035/2010

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

“Vistos”: Con Informes de la Representación Judicial de la República

Recurrente: Comercial Ferreteando C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1998, bajo el No. 9, Tomo 4-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30517939-5.
Representante Legal de la Contribuyente: ciudadano Daniel Passaro Zequini, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.526.944, en su carácter de presidente de la empresa, asistido en este acto por el ciudadano Emilio J. Balbas Alfonzo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.328.835, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15.734.
Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000882 de fecha 18/05/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución 6695 (Decisiones desde la 1/7 hasta 7/7), contenida en las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-27-004246, 01-10-01-2-27-004247, 01-10-01-2-28-003941, 01-10-01-2-28-003942, 01-10-01-2-28-003943, 01-10-01-2-28-003944 y 01-10-01-2-28-003945, todas de fecha 24-10-2005, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad total de 27,5 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. Por no presentar la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición abril de 2002.
2. Por hacer caso omiso, en el plazo fijado de 15 días hábiles, al requerimiento del cual fue objeto, de forma específica y detallada en el Acta de Requerimiento para Declarar y pagar RCA-DF-2002-4732 de fecha 09-07-2002, según consta en Acta de Recepción de Declaración y Pago RCA-DF-2002 de fecha 01-08-2002.
3. Por presentar en forma extemporánea las declaraciones y pagos de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de abril y agosto 2001; enero, febrero y marzo 2002.
Las multas son impuestas por la totalidad de 27,5 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, numerales 1, literal e; y 5, del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, artículos 103 (primer aparte), 104 (primer aparte) y 103 (segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

MES/ AÑO RESOLUCION-PLANILLA DE LIQUIDACION NO. FECHA SANCION EN U.T. MULTA Bs.
Abril 2002 01-10-01-2-27-004246 24-10-2005 10 294.000,00
Junio 2002 01-10-01-2-27-004247 24-10-2005 05 147.000,00
Marzo 2002 01-10-01-2-28-003941 24-10-2005 2,5 73.500,00
Febrero 2002 01-10-01-2-28-003942 24-10-2005 2,5 73.500,00
Enero 2002 01-10-01-2-28-003943 24-10-2005 2,5 73.500,00
Agosto 2001 01-10-01-2-28-003944 24-10-2005 2,5 73.500,00
Abril 2001 01-10-01-2-28-003945 24-10-2005 2,5 73.500,00


Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88-746, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-11-2009, el cual, luego de la distribución respectiva, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2009-000684, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y ciudadano representante legal de la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 23-11-2009, siendo la última de ellas consignada en autos el día 11-03-2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24-03-2010. En el mismo auto, se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 25-05-2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 14-06-2010, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000882 de fecha 18/05/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución 6695 (Decisiones desde la 1/7 hasta 7/7), contenida en las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-27-004246, 01-10-01-2-27-004247, 01-10-01-2-28-003941, 01-10-01-2-28-003942, 01-10-01-2-28-003943, 01-10-01-2-28-003944 y 01-10-01-2-28-003945, todas de fecha 24-10-2005, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad total de 27,5 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. Por no presentar la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición abril de 2002.
2. Por hacer caso omiso, en el plazo fijado de 15 días hábiles, al requerimiento del cual fue objeto, de forma específica y detallada en el Acta de Requerimiento para Declarar y pagar RCA-DF-2002-4732 de fecha 09-07-2002, según consta en Acta de Recepción de Declaración y Pago RCA-DF-2002 de fecha 01-08-2002.
3. Por presentar en forma extemporánea las declaraciones y pagos de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de abril, agosto 2001; enero, febrero y marzo 2002.
Las multas son impuestas por la totalidad de 27,5 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, numerales 1, literal e; y 5, del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, artículos 103 (primer aparte), 104 (primer aparte) y 103 (segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

MES/ AÑO RESOLUCION-PLANILLA DE LIQUIDACION NO. FECHA SANCION EN U.T. MULTA Bs.
Abril 2002 01-10-01-2-27-004246 24-10-2005 10 294.000,00
Junio 2002 01-10-01-2-27-004247 24-10-2005 05 147.000,00
Marzo 2002 01-10-01-2-28-003941 24-10-2005 2,5 73.500,00
Febrero 2002 01-10-01-2-28-003942 24-10-2005 2,5 73.500,00
Enero 2002 01-10-01-2-28-003943 24-10-2005 2,5 73.500,00
Agosto 2001 01-10-01-2-28-003944 24-10-2005 2,5 73.500,00
Abril 2001 01-10-01-2-28-003945 24-10-2005 2,5 73.500,00

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De contribuyente recurrente
En el escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:
Error en la aplicación del valor de las unidades tributarias.
En esta alegación, señala:
Que “La actuación de la gerencia tributaria, al emitir la Resolución y Planillas de Liquidación de Multa, incurrió en un error en la calificación de las unidades tributarias aplicables, al no tomar consideración el principio de la autonomía del ejercicio fiscal, tal como se evidencia en la determinación del monto de las Unidades Tributarias en las Planillas de Liquidación emitidas en fecha 24-10-2005.


Numero de liquidación Periodo fiscal Valor según fiscalización
U.T. Bs. Multa bolívares Valor tiempo imposición
U.T. Bs. Monto bolívares Diferencia exceso
1-2-27-004246 Abril 2002 29.400 294.000,00 14.800 148.000,00 146.000,00
1-2-27-004247 Junio 2002 29.400 147.000,00 14.800 74.000,00 73.000,00
1-2-28-003941 Marzo 2002 29.400 73.500,00 13.200 33.000,00 40.500,00
1-2-28-003942 Febrero 2002 29.400 73.500,00 13.200 33.000,00 40.500,00
1-2-28-003943 Agosto 2002 29.400 73.500,00 14.800 37.000,00 36.500,00
1-2-28-003944 Agosto 2001 29.400 73.500,00 13.200 33.000,00 40.500,00
1-2-28-003945 Abril 2001 29.400 73.500,00 13.200 33.000,00 40.500,00
TOTALES 808.500,00 391.00,00 417.500,00


Como queda evidenciado, para el momento de emitir la Resolución y consecuenciales Planillas de Liquidación de multas, descritas en el cuadro antes señalado, se tomó un parámetro equivocado de las Unidades Tributarias, al momento calcular las respectivas multas, de acuerdo a su valor en el tiempo determinado por las respectivas Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 37397 de fecha 05-03-2002 y No. 37183 de fecha 24-04-2001, respectivamente, por la que esto acarrea un vicio de nulidad de dichas Resoluciones y consecuenciales Planillas de Liquidación de multas y deben ser corregidas, por mala indicación del tributo (multa), que corresponde.”

Improcedencia de la concurrencia de infracciones
En esta alegación, alega:
Que “ Además que la Administración Tributaria, cuando impone las sanciones de multas lo hace en forma concurrente de mes a mes, por el mismo supuesto hecho o concepto, durante el mismo periodo, mediante un mismo proceso de fiscalización, sin mediar que esta fiscalizando una sola violación de incumplimiento, en un solo ejercicios o periodos económicos.”
2. De la Representación Fiscal.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En cuanto al punto alegado por la contribuyente respecto a la diferencia del valor de la unidad tributaria la Administración Tributaria, acota:
Que “Se debió efectuar la liquidación aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifico el hecho infraccional y no sancionar con el valor de Bs.29.400,00 vigente al momento de emitir la planilla de pago, es necesario para esta representación fiscal precisar el sistema sancionatorio utilizado en el caso bajo estudio y en razón de ello es necesario aclarar al recurrente que de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, se debe calcular la sanción con la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, mientras que a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción existente debe estimarse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo contencioso; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de veintisiete con cincuenta (27,50) unidades tributarias, por los siguientes conceptos:
1. Por no presentar la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición abril de 2002.
2. Por hacer caso omiso, en el plazo fijado de 15 días hábiles, al requerimiento del cual fue objeto, de forma específica y detallada en el Acta de Requerimiento para Declarar y pagar RCA-DF-2002-4732 de fecha 09-07-2002, según consta en Acta de Recepción de Declaración y Pago RCA-DF-2002 de fecha 01-08-2002.
3. Por presentar en forma extemporánea las declaraciones y pagos de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de abril y agosto 2001; enero, febrero y marzo 2002.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Multa por no presentar la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición de abril de 2002.
Encuentra el Tribunal que confirmada esta multa en el acto impugnado, ninguna prueba aportó la contribuyente durante el proceso capaz de enervar los hechos que le fueron detectados durante la verificación fiscal de la cual fue objeto. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la confirmación de esta multa efectuada con el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que esta multa es impuesta acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para el momento en el cual se liquida dicha multa (24-10-2005), no obstante que la verificación fiscal con base a la cual se sanciona el incumplimiento de este deber formal se realizó durante el mes de julio de 2002, según autorización contenida en la Providencia Administrativa 4732 de fecha 10-06-2002, razón que obliga a este Tribunal a considerar que el tiempo transcurrido desde la fecha de la verificación fiscal (09-07-2002) hasta el 24-10-2005, cuando se impone la multa, durante el cual el valor de la unidad tributaria sufre una variación que la lleva de Bs. 14.800,00 en el año 2002 a Bs. 29.400,00 en el año 2005, no puede ser imputable a la contribuyente .
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que esta multa debe ser impuesta con un valor por unidad tributaria de Bs. 14.800,00.
Así se declara.
Multa por hacer caso omiso, en el plazo fijado de 15 días hábiles, al requerimiento a que fue objeto, de forma específica y detallada en Acta de requerimiento para Declarar y Pagar No. RCA-DF-2002-4732 de fecha 09-07-2002, según consta en Acta de Recepción de Declaración y Pago No. RCA-DF-2002 de fecha 01-08-2002.
Encuentra el Tribunal que confirmada esta multa en el acto impugnado, ninguna prueba aportó la contribuyente durante el proceso capaz de enervar los hechos que le fueron detectados durante la verificación fiscal de la cual fue objeto. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la confirmación de esta multa efectuada en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que esta multa es impuesta acogiendo el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual se liquida dicha multa (24-10-2005), no obstante que la verificación fiscal con base a la cual se sanciona el incumplimiento de este deber formal se realizó durante el mes de julio de 2002, según autorización contenida en la Providencia Administrativa 4732 de fecha 10-06-2002, razón que obliga a este Tribunal a considerar el tiempo transcurrido desde la fecha de la verificación fiscal (09-07-2002) hasta el 24-10-2005, cuando se impone la multa, durante el cual el valor de la unidad tributaria sufre una variación que la lleva de Bs. 14.800,00 en año 2002 a Bs. 29.400,00 en el año 2005, como no imputable a la contribuyente .
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que esta multa debe ser impuesta con un valor por unidad tributaria de Bs. 14.800,00.
Así se declara.
Multa por presentar en forma extemporánea las declaraciones y pagos de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de abril y agosto 2001 y enero, febrero y marzo 2002.

Advierte el Tribunal que, en el caso de estas multas, imputado el hecho del incumplimiento del deber formal de presentar en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de abril y agosto de 2001; enero, febrero y marzo del año 2002, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que si presentó temporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición mencionados.
Constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente la confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, observa el Tribunal que la Administración impone una multa para cada oportunidad en la cual ocurrió el incumplimiento del deber formal de presentar en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de abril 2002; enero, febrero y marzo del año 2002, razón por la cual, el Tribunal constatando que las infracciones tributarias ocurrieron cuando imperaba el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de reconocer la existencia de los elementos del delito continuado en esta clase de sanciones por conductas repetitivas, criterio que fue cambiado posteriormente a partir del 13 de agosto de 2008, con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Bodegón Costa Norte, considera que el hecho de presentar en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de abril y agosto de 2001; enero, febrero y marzo del año 2002, debe ser sancionado con una sola multa. Así se declara.
De igual manera, el Tribunal observa que esta multa es impuesta acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para el momento en el cual se liquida dicha multa (24-10-2005), no obstante que la verificación fiscal con base a la cual se sanciona el incumplimiento de este deber formal se realizó durante el mes de julio de 2002, según autorización contenida en la Providencia Administrativa 4732 de fecha 10-06-2002, razón que obliga a este Tribunal a considerar que el tiempo transcurrido desde la fecha de la verificación fiscal (09-07-2002) hasta el 24-10-2005, cuando se impone la multa, durante el cual el valor de la unidad tributaria sufre una variación que la lleva de Bs. 14.800,00 en año 2002 a Bs. 29.400,00 en el año 2005, no puede ser imputable a la contribuyente .
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que esta multa debe ser impuesta con un valor por unidad tributaria de Bs. 14.800,00.
Así se declara


V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Daniel Passaro Zequini, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.526.944, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente Comercial Ferreteando, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1998, bajo el No. 9 Tomo 4-A,Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30517939-5, asistido por el abogado en ejercicio Emilio J. Balbas Alfonzo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15.734; en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000882 de fecha 18/05/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 6695 (Decisiones desde la 1/7 hasta la 7/7), contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-27-004246, 01-10-01-2-27-004247, 01-10-01-2-28-003941, 01-10-01-2-28-003942, 01-10-01-2-28-003943, 01-10-01-2-28-003944 y 01-10-01-2-28-003945, todas de fecha 24- 10-2005, todas de fecha 18-05-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En consecuencia, se declara.
Primero: Válida y con efectos la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000882 de fecha 18/05/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por no presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición de abril de 2002, en materia de impuesto al valor agregado.
Se ordena imponer esta multa por la cantidad de diez (10) unidades tributaria aplicando el valor de Bs. 14.800,00 por cada unidad tributaria.

Segundo: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000882 de fecha 18/05/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por hacer caso omiso, en el plazo fijado de 15 días hábiles, al requerimiento a que fue objeto de forma específica y detallada en Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar No. RCA-DF-2002-4732 de fecha 09-07-2002, según consta en Acta de Recepción de Declaración y pago No. RCA-DF-2002 de fecha 01-08-2002.
Se ordena imponer esta multa por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, aplicando el valor de Bs. 14.800,00 por cada unidad tributaria.

Tercero: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000882 de fecha 18/05/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por presentar en forma extemporánea las declaraciones y pagos de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de abril y agosto 2001 y enero, febrero y marzo 2002
Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:
periodos de imposición: abril y agosto de 2001; enero, febrero y marzo de 2002: Una sola multa por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, aplicando lo dispuesto en el artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario; y el valor de Bs. 14.800,00 por cada unidad tributaria.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha Ut supra, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



























ASUNTO: AP41-U-2009-000684
RCJ/gma.