REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2008-000588.- Sentencia No. 057/2010.-
En fecha 22 de septiembre de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitió al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Mario Zarikian, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.185.764, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo de la empresa “EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.”, asistido por la ciudadana Patricia Carolina Polanco, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.515.243, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 98.868, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT-INTIGRTICE-RCA-DJT-2008-3035, de fecha 07 de agosto del 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por 925 U.T., equivalente a Bs. 42.550,00
Transcurrido el proceso judicial, en el mencionado Juzgado, éste dictó sentencia definitiva No.031/2009 de fecha 20 de marzo de 2009; fallo, al que, posteriormente, le fue declarada su firmeza, según auto del 18 de mayo de 2009.
Sin embargo, el 22 de julio de 2009, dicho Tribunal revoca dicha decisión, el auto contentivo de su firmeza y repone la causa al estado de formación y notificación de las partes, así como su remisión a la oficina distribuidora, además de la inhibición del Juez de la causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, el 10 de noviembre de 2009, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, quien el 12 de noviembre de 2009 ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la recurrente.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y el 24 de marzo de 2010, se admitió el mencionado recurso, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas.
El 07 de abril de 2010, fue recibida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 077 de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de las resultas, con lugar, de la inhibición propuesta por el abogado Ricardo Caigua Jiménez, Juez del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, el 11 de junio de 2006, la abogada Dalia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.240, actuando como abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó sus conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, según auto del 16 de junio 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dictó la Resolución No. GRTI-CE-DF-867-05, producto de la verificación efectuada a la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., mediante la cual constató, para los períodos de imposición septiembre 2006 a febrero 2007, el incumplimiento de los siguientes deberes formales:
1. Por no llevar los libros de Compras y Ventas las operaciones cronológicas de sus registros, además de presentar distintas numeraciones de facturas y no consolidarlas al finalizar cada período, de acuerdo con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70 y 75 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 23 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; en virtud de lo cual, le fue impuesta multa de cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con el numeral del 2 del artículo 102 eiusdem .
2. Por no llevar las facturas, una numeración única y consecutiva, incumpliendo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 1 y 2, literal b), de la Resolución 320, de fecha 28-12-1999, todo esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, haciéndose acreedora de la sanción de multa de novecientas (900) unidades tributarias, a tenor de lo pautado en el numeral 3 segundo aparte del artículo 101 del citado Código.
Además de las señaladas sanciones, la empresa en cuestión fue clausurada por tres (3) días continuos, desde el 07 de marzo de 2008 al 10 de ese mismo mes y año.
Vista la existencia del concurso de infracciones tributarias, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario, fue ajustado el monto total a 925 unidades tributarias, equivalente a Bs.F. 42.550,00.
Inconforme con esa determinación, la contribuyente ejerció formal recurso jerárquico, cuya decisión recayó, de manera desfavorable, en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3035 de fecha 07 de agosto de 2008 y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En el escrito inicial, la representación judicial de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., denuncia la
Violación al Debido Proceso: Derecho a la Presunción de Inocencia y a la Defensa, por cuanto, no le fue permitida su
intervención en el procedimiento seguido por la Administración y, en respaldo de sus pretensiones, aporta criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales de instancia.
Por último, alega que hay una errónea imposición de la multa por 50 unidades tributarias, toda vez que, aduce, haber sido sancionada por incurrir en esta misma infracción, mediante resolución de Imposición de Sanción GRTI-CE-RC-0713/2006-06 de fecha 25/09/2007, notificada en fecha 03 de octubre de 2007, sin considerar en el mismo acto, que dicha resolución y su consiguiente sanción fueron recurridas y contra lo cual exista una decisión definitivamente firme al respecto.
2) De la Administración Tributaria:
Contrario a los anteriores argumentos, la abogada de la República, en el escrito de informes ratifica la actuación de su mandante, la cual enmarca dentro del dispositivo del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que establece la facultad para verificar, entre otros, el cumplimiento de deberes formales e imponer las sanciones a que hubiere lugar; y, según el artículo 173 eiusdem, notificarla mediante la respectiva resolución, sin con ello debilitar o conculcarle en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes e insiste sobre la nota estampada en el penúltimo párrafo de la Resolución No. GRTI-CE-RC-DF-867-05, donde se le participa el derecho de impugnar la misma a través de los recursos consagrados en el prenombrado texto legal.
Respecto a la denuncia sobre la violación al principio non bis ibidem, al habérsele impuesto sanción por las mismas infracciones materializadas, tanto en la Resolución N° GRTI-CE-RC-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007 como en la Resolución N° GRTI-CE-RC-DF-867-05, del 07 de agosto de 2008; aclara la abogada de la República la falta de correspondencia de los períodos sancionados en ambas; siendo que, en la primera, -decidido el recurso en su contra, sin lugar, mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/359 de fecha 13 de febrero de 2008-, la verificación allí contenida abarca los periodos impositivos enero 2006 hasta junio 2006 y, la segunda, los períodos impositivos comprendidos desde septiembre 2006 hasta febrero 2007; por lo tanto, señala la inexistencia del citado principio constitucional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de las partes y los recaudos incursos en el presente expediente, esta Juzgadora estima que la litis de esta causa se concentra en la revisión de la legalidad de las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales, referidos a los libros de compras y ventas, así como a la emisión de facturas sin los requisitos legalmente establecidos.
Sin embargo, como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal sobre la denuncia formulada por la recurrente sobre la violación al derecho a la defensa, presuntamente incurrido por el ente tributario al aplicar las sanciones. Posición contraria a la asumida por la abogada de la República, quien fundamenta la actuación de su representada en lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el citado Código, estatuye entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.
Dicho procedimiento de verificación, se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; y, de la lectura de los mismos se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de dar apertura a sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria de alguna infracción, para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente. Hecho que vale decir, conoce la representación de EURIBUILDING INTERNACIONAL, C.A., pues en su escrito recursivo pudo accionar su derecho a la defensa.
Dicha facultad de verificación ha sido en múltiples oportunidades confirmada por nuestro Máximo Tribunal, concluyendo que el ente tributario, en algunas oportunidades, puede realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos, bien en poder del órgano administrativo o se encuentren en el establecimiento del contribuyente, pero que no requiere de la apertura, investigaciones, así mismo justificó tal actuación en la necesidad imperiosa de la Administración de hacer expedita sus actuaciones en situaciones donde no se requiera un análisis profundo.
Contrario a lo indicado por la recurrente, en el caso de marras no cabría la realización de un procedimiento de fiscalización, pues la Administración basó su actuación en la revisión del cumplimiento de los documentos y recaudos exigidos.
De la misma manera, cabe anunciar Sentencia aportada por la representación de la República, emanada de la Sala Político Administrativa especial tributaria, del 25 de marzo de 1998, la cual expuso: “…el principio de legalidad está estrechamente ligado a salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración Tributaria, que en otras palabras no es otra cosa sino el abuso de poder, el cual en el presente caso no existió, en el entendido que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria..”. Lo anterior ilustra, en aras de justificar el procedimiento administrativo llevado en el caso de marras, pues se está cumpliendo con la normativa prevista en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
También cabe destacar, a diferencia de lo expuesto por la contribuyente, la inexistencia de la violación al derecho a la defensa, toda vez que ésta conoce perfectamente el procedimiento de verificación y además pudo oponer, en tiempo y suficientemente, las defensas, a su juicio, pertinentes para hacer valer sus pretensiones, como se demuestra con la interposición del presente recurso contencioso tributario.
En atención a la narrativa anterior, esta Juzgadora resume que, en el presente caso, no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso como lo afirma la contribuyente; en consecuencia desestima sus alegatos al respecto. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, advierte este Tribunal que durante el proceso judicial, la contribuyente no aportó a los autos prueba alguna dirigida a desvirtuar los hechos imputados; en consecuencia, visto que no enervó el contenido del acto administrativo recurrido, se confirma su validez. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, debe referirse esta Juzgadora al vicio señalado por la recurrente al haber sido sancionada dos veces por la misma infracción.
Al respecto, señala que con la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-CE-RC-0713/2006-06 de fecha 25 de septiembre de 2007, ya se le había sancionado por los mismos hechos por los cuales se le sanciona ahora con la Resolución No. N° GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07/03/2008.
Sin embargo, de los folios 23 al 34, se encuentra incluida la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/0359 de fecha 13 de febrero de 2008, contentiva de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06 del 25 de septiembre de 2007, referida a la sanción de clausura por dos (2) días y multa pecuniaria, equivalente a Bs. 34.339.200,00 (Bs.F 34.339,20), impuesta por la omisión de facturas y llevar los libros de ventas sin los requisitos legalmente establecidos, con ocasión de la verificación practicada para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2006 hasta junio 2006; mientras que en la Resolución No GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07/03/2008, se sanciona el incumplimiento de los mismos deberes formales, pero en los períodos septiembre 2006 hasta febrero 2007. En virtud de lo expuesto, se considera improcedente este alegato. Así se declara.
En consecuencia, se confirman las multas contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA//DJT/2008-3035 de fecha 07 de agosto de 2008. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., contra La Resolución Nº NAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3035, de fecha 07 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por 925 U.T., equivalente a Bs. 42.550,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la recurrente al uno por ciento (1%) del monto controvertido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-.
El Juez Titular,
Maria Ynés Cañizalez.-
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:59 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AP41-U-2008-000588.-
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