REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF45-U-2002-000160
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1858 Sentencia No. 1841
“Vistos” los informes del Fisco Nacional
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el Ing. Lorenzo Araujo G. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.174.971, actuando con su carácter de Gerente General de C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00012240-7 y por ante el NIT bajo el No. 0005163846, asistido en este acto por el ciudadano Rogelio A. Hernández, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.840, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra Resolución Nº HGJT-A-2000-393, de fecha 23 de mayo 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. RCE-DSA-540-98-000055, de fecha 6 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ratificando las Planillas de liquidación No. 002281 al 002296, por un monto total de diez millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos doce (Bs. 10.684.712,00) por concepto de Impuesto, planillas de liquidación No. 002297 al 002312, por un monto total de quince millones setenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve (Bs. 15.074.939) por concepto de multa y planillas de liquidación No. 002313 al 002328, por un monto total de dos millones ochocientos nueve mil trescientos treinta y cinco (Bs. 2.809.335,00) por concepto de intereses moratorios, todas de fecha 7 de abril de 1998, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda por un monto total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 28.568.986.) (Bs. F. 28.568,99)
CAPITULO I
NARRATIVA
A.- Iter Procesal.
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- recibido por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y mediante auto de fecha 20 de mazo de 2002, se le dio entrada bajo el número 1.858, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2002 -000160.
En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes compareció la ciudadana Maravedi M. Morales representante del fisco, en este acto consigno treinta y seis (36) folios útiles de escrito de Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.
El Abogado Rogelio A. Hernández, asistiendo en este acto al contribuyente, interpuso subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, denuncia la invalidación del Acta y la conclusión del Sumario por vencimiento del lapso para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, la procedencia de Créditos Fiscales, la improcedencia de las multas por cuanto señaló que son accesorias al reparo y en relación a los intereses consideró que no se pueden liquidar ya que el reparo no ha quedado firme; solicitando la nulidad de la Resolución No. RCE-DSA-540-98-000055, de fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Ministerio de Hacienda.
En relación a la invalidación del Acta y la conclusión del Sumario señaló: “(…) el sumario fue abierto el día dos (02) de abril de 1997 y culminó con la Resolución No. RCE-DSA-540-98-000055 del 6 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), recibida el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir que mi representada fue notificada después de un (1) año y cincuenta y seis (56) días después de haber sido abierto; y según lo que establece el articulo 151 del Código Orgánico Tributario: “La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del Sumario (…)”. De lo antes señalado el recurrente manifestó que la notificación de la resolución realizada a su representado trascurrió mas de un año, es decir, que según el recurrente la administración notificó a su representado, después de un (1) año y cincuenta y seis (56) días de haber sido abierto, por tales motivos consideró que venció el lapso legal de (1) año para dictar y notificar las Resolución Culminatoria del Sumario, como consecuencia de esto adujo que el sumario quedó concluido e invalidada el Acta y sin ningún efecto legal.
En cuanto a los Créditos Fiscales manifestó el recurrente que registró para el período de Imposición investigado Créditos Fiscales cuyo monto asciende a la cantidad de tres millones ciento veinticuatro mil quinientos trece bolívares (Bs. 3.124.513,00), por concepto de servicios prestados por las compañías relacionadas, amparado por un recibo de caja emitido por el contribuyente lo cual no cumplen con los requisitos legales, para desvirtuar lo alegado señaló:
Omissis:
“…En la referida actuación fiscal anteriormente transcrita en forma parcial pero exacta, después de la manifestación de dicho reparo transcribe textualmente los proveedores a los cuales se contraen los montos pagados, la fecha de su pago y el crédito fiscal, lo que muestra que pudo verificarse el pago.
Ahora bien, es preciso recalcar que la teología de la norma contenida en el artículo 28 ejusdem, es la de procurar que todo crédito fiscal que se pretende deducir de los respectivos débitos fiscales de un período, debe ser debidamente soportado con el fin de que se evidencie sustancialmente el derecho a restarlo; que sea efectivamente pagado, y que tal hecho no afecte los intereses del Fisco Nacional. Pero la actuación fiscal pudo constatar que efectivamente se pagó; y además, verificó a quién; y asimismo pudo verificar que los; proveedores lo consideraron con un debito fiscal en la misma oportunidad en que mi representada lo trato como un crédito fiscal. Es decir, que se produjo el traslado debido, y conforme a los términos de la ley, sin afectar los intereses del Fisco Nacional, por lo cual en las operaciones relativas a los créditos fiscales a los que se refiere la actuación fiscal en éste punto del acta no alteraron los efectos buscados por la norma del artículo 28…”
Entre otras cosas señaló que si la fiscalización evidenció, y dejó constancia en su actuación de los pagos, su representado no tendría que probar porque consideró que la fiscalización de ello se satisfizo, por lo que manifestó que no fueron consideradas y por lo tanto desechadas las razones de derecho alegadas por su representado; que en dado caso pudo haber incurrido en incumplimiento de deberes formales y sancionado por tal motivo.
En cuanto a la imposición de multas e intereses, señaló que las multas eran accesorias al reparo y por que por tal motivo improcedentes, en relación a los intereses manifestó que no se puede liquidar, por cuanto si acepta el reparo o el ajuste queda firme la vía administrativa, y expresó que el reparo no a quedado firme ni a sido aceptado por tanto no son liquidables los intereses.
C.- Antecedentes y Actos Administrativos.
• Resolución No. HGJT-A-2000-393, de fecha 23 de mayo 2000, que declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
• Resolución Culminatoria del Sumario No. RCE-DSA-540-98-000055, de fecha 6 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, por los períodos de imposición desde octubre de 1995 hasta enero de 1997.
• Planillas de liquidación No. 002281 al 002296, por un monto total de diez millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos doce (Bs. 10.684.712,00) por concepto de Impuesto, planillas de liquidación No. 002297 al 002312, por un monto total de quince millones setenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve (Bs. 15.074.939) por concepto de multa y planillas de liquidación No. 002313 al 002328, por un monto total de dos millones ochocientos nueve mil trescientos treinta y cinco (Bs. 2.809.335,00) por concepto de intereses moratorios, todas de fecha 7 de abril de 1998, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda por un monto total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 28.568.986.) (Bs. F. 28.568,99)
D.- Opinión Del Fisco Nacional
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Maravedi Morales, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.995.838, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de treinta y seis (36) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
1. En relación al alegato de el contribuyente relativo a la invalidación del Acta y la conclusión del Sumario, el representante fiscal señaló que la Administración Tributaria dispone de un (1) año para decidir los Sumarios Administrativos, término que se cuenta a partir del vencimiento del plazo para la presentación del escrito del descargo respectivo, el cual comienza a partir de vencidos los 15 días a que se refiere el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, igualmente señala la improrrogabilidad del mencionado lapso, establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario que al incurrir en su caducidad genera la consecuencia sancionatoria que prevé la misma norma, específicamente, la invalidación de todos los actos cumplidos durante el sumario administrativo. En virtud de lo señalado la representante fiscal observó: “(…)El procedimiento Sumario se abrió con el Acta de Fiscal No. GRTI-RCE-FV-500-001 notificada en fecha 02 de abril de 1997, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 1995 hasta enero de 1997, a tal efecto, a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha de notificación, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, el cual concluía el 23 de abril de 1997, comenzando a partir del día siguiente de esta fecha el lapso de veinticinco días hábiles, para la presentación del respectivo escrito de descargo, el cual concluyó el 29 de mayo de 1997.(…)”. De lo antes expuesto evidenció que el lapso de un (1) un año del cual disponía la Administración para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, comenzaba a transcurrir el día 30 de mayo de 1997 y culminaba el día 29 de mayo de 1998.
También observó la representante del fisco que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, fue practicada, en fecha 13 de abril de 1998 a la ciudadana Yasmin Yanez quien se desempeñaba a la fecha como Asistente al Gerente de Contabilidad de la empresa y no en fecha 28 de mayo de 1998, como erróneamente lo señala el recurrente. En vista a que la notificación no fue realizada en forma personal citó: “(…) Artículo 134: (…) cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efecto después del décimo día hábil siguiente de verificada (…)”. Por lo tanto consideró que la notificación a la empresa C.A, Editora de El Carabobeño, solo surtirá efecto el décimo día hábil siguiente de verificada, es decir, el día 28 de abril de 1998. De lo que evidenció que la administración dictó y notificó la mencionada Resolución dentro del plazo de un (1) año del cual disponía para hacerlo.
2. En cuanto al alegato de el recurrente, referente a la procedencia del reparo efectuado en el período de imposición de abril de 1996, por la cantidad de Bs. 3.124.513,00, registrados por la empresa como créditos fiscales, por servicios prestados, el representante fiscal señaló: “(…) El rechazo de los créditos fiscales por el monto antes citado, se debe a que los documentos que amparan los registros contables, son recibos de caja, emitidos por la contribuyente, por cuanto a su decir, los proveedores no le emitieron las facturas, (según escrito de fecha 14 de marzo de 1997), y los mismos no cumplen con los requisitos legales establecidos en los artículos 33 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Al respecto es de observar, no promovió ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, y la Resolución impugnada señala claramente (folio 18 del expediente administrativo, que: “Del análisis a dichos registros se verificó que los citados Créditos Fiscales no están soportados con las facturas originales, según se evidencia en escrito presentado por la contribuyente en fecha 14 de marzo de 1997, lo que contraviene lo establecido en los artículos 33 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Venta al Mayor” (…)”. De lo antes señalado desprendió que el contribuyente no puede deducir los Créditos Fiscales, por cuanto no poseía los soportes o comprobantes que exige la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Venta al Mayor, también observó que el contribuyente de autos debió demostrar sus argumentos con prueba idóneas, siendo este quien le corresponde la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la administración, para dejar sin efecto el Acta y Resolución objeto de impugnación, todo de acuerdo al principio de libertad probatoria; por tales motivo la representante del fisco solicitó que sea declarado improcedente los alegatos del recurrente y considerar la veracidad del Acta de Reparo, en virtud de la presunción de legitimidad que revisten los actos administrativos.
3. Con respecto a la improcedencia de imposición de una multa por incumplimiento de un deber formal y no formular un reparo, la representante del fisco consideró que no puede imponerse una multa por incumplimiento de deberes formales, por cuanto la administración determinó una serie de puntos ilícitos tales como: Créditos Fiscales sin soportes originales en el mes de abril de 1996 por el monto de Bs. 3.124.513,00 y elaboración de la prorrata respectiva de los períodos de octubre 1995 a enero de 1997, por efectuar operaciones de ventas gravadas y exentas, de conformidad con el artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 de su Reglamento. De lo expuesto señaló: “(…) que tales hechos no se enmarcan dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, para ser considerado como un deber formal, por cuanto, tales deberes contribuyen a facilitar y coadyuvar a la mas fácil y precisa determinación de la obligación tributaria y posibilitan a la fiscalización para el establecimiento, si la determinación a sido efectuada precisa y exactamente conforme a la Ley (…)”
4. En relación a la improcedencia de los reparos formulados e igualmente de las multas y los intereses moratorios, la representante del fisco señaló que no habiendo el recurrente alegado nada en relación al reparo efectuado por Bs. 4.435.635,64, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde octubre de 1995 a enero de 1997, confirmó los reparos y las multas impuestas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.
5. Con respecto a la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios, el recurrente en su escrito manifestó la no procedencia alegando que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Único señala: “si este acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa…”. Al respecto la representante fiscal, consideró improcedente tal alegato, por cuanto, la Administración liquidó sólo intereses moratorios mas no lo intereses compensatorios a los que hace referencia la citada norma que el contribuyente interpretó erróneamente tal disposición y no da a lugar tal alegato.
Esta representante citó el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de lo cual expuso: “(…) resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para representar su declaración y realizar el consiguiente pago, ya que, analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que “cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación”, en virtud de que los mismos, tienen carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento actuación alguna por parte de la Administración(…)”.
Para finalizar esgrimió que: “(…) los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativa de la misma (…)”
CAPITULO II
MOTIVA
Punto Previo
En esta oportunidad, este Tribunal considera pertinente pronunciarse con respecto a la invalidación de la Resolución Culminatoria del Sumario alegada por el contribuyente, establecida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para esa fecha. En relación a este punto el contribuyente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario No. RCE-DSA-540-98-000055 de fecha 6 de abril de 1998, e igualmente solicitó que queden si efecto todos los actos emanados con ocasión de la decisión del Sumario, ya que consideró que venció el lapso de un (1) año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, por cuanto según el recurrente fue notificado después de un (1) año y cincuenta y seis (56) días de haber sido abierto, como se desprende de autos en el folio dos (2) del escrito del Recurso: “…el sumario fue abierto el día dos (02) de Abril de 1997 y culminó con Resolución No. RCE-DSA-540-98-000055 del seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), recibida el veintiocho (28) de mayo de novecientos noventa y ocho (1998) es decir que mi representada fue notificada después de un (1) año y cincuenta y seis (56) días de haber sido abierto …”
Este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la nulidad del Sumario, por vencimiento del lapso para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, a tales efectos, resulta aplicable, el Código Orgánico Tributario de 1994 en sus artículos 145, 146 y 151 que disponen:
“Artículo 145. En el Acta que se levanta se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta” .
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 146, dispone:
“Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional”. (Subrayado de este Tribunal)
De la misma manera, el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece:
“Articulo 151. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario, así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”.(Subrayado de este Tribunal)
Se evidencia en autos en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) la notificación realizada en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) del Acta de Determinación, entonces, en sujeción a lo establecido en el artículo 145 antes citado, es a partir de esa fecha que comenzaron a transcurrir los quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, venciendo dicho lapso en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997); a partir del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) comenzaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 146 supra mencionado para formular los descargos venciendo este en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). A los fines de determinar el vencimiento del lapso establecido en el articulo 151 del Código Orgánico Tributario para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario alegada por el contribuyente, se comenzará a contar el lapso de un (1) año a partir de la fecha de vencimiento para presentar los descargo, es decir, que si el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) venció el lapso para presentar los descargos, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) culmina el lapso de un (1) año establecido para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario. Como se desprende en autos al folio cincuenta y uno (51), consta la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario No. RCE-DSA-540-98-000055, realizada en fecha (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), lo cual fue convalidado por la contribuyente en su escrito recursorio, por lo antes expuesto, es evidente que la decisión y notificación del Sumario fue realizada dentro del lapso legal establecido para tal fin. Y ASÍ SE DECLARA.
A. Delimitación de la Controversia.
Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar i) si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida en virtud del rechazo por parte de la Administración Tributaria de aceptar los Créditos Fiscales solicitados por la contribuyente y ii) de si existe improcedencia de las multas e intereses moratorios. Y ASÍ SE DECLARA.
1) Del vicio de Falso Supuesto
i) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, en relación a la negativa por parte de la Administración de no declarar la procedencia de los Créditos Fiscales solicitados por el recurrente en razón de que los documentos que apara el registro contable, son recibos de caja emitidos por la misma contribuyente y no cumplen con los requisitos establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y no presentó en el expediente prueba alguna que sustente sus alegatos, este Tribunal observa:
Del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.
El artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para la fecha, establece lo siguiente:
“Artículo 28. ….No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no cumplan los requisitos legales o reglamentario….”
Por su parte, el artículo 33 ejusdem, puntualiza lo siguiente:
“Artículo 33. …Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine este debidamente documentada y que en la factura o documento emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio,… ”
Para finalizar en el artículo 64 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:
“Artículo 64. La administración, recaudación fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de hacienda que tenga a su cargo la administración de los tributos nacionales”.
De los artículos trascritos se evidencia que para que procedan los créditos fiscales alegados por el contribuyente, monto que asciende la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE (Bs.3124.513,00), es necesario que el contribuyente cumpla con una serie de requisitos establecidos en la Ley, tal como lo expresa los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para que proceda la deducción de los Créditos Fiscales, en el caso en cuestión la contribuyente pretendió justificar los Créditos Fiscales con recibos de caja emitidos por la propia empresa recurrente, sin cumplir con los extremos legales, igualmente, no se desprende de autos los recibos de cajas como prueba que certifique lo alegado por el recurrente, aunado a esto, y lo establecido el artículo 64 supra citado de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que faculta a la Administración para fiscalizar, liquidar, cobrar, realizar inspecciones; este Tribunal observó que no existe vicio de falso supuesto por cuanto no se cumplieron los extremos requeridos para tal fin. Y ASI SE DECLARA
En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.
No es un hecho controvertido que en fecha 6 de abril de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, dicto la Resolución No. RCE-DSA-540-98-000055, mediante la cual generó un reparo a el contribuyente C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, el recurrente registró créditos fiscales en el período de abril de 1996 por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE (Bs. 3.124.513,00); (Bs.F. 3.124,51), por concepto de servicios prestados.
En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si la solicitud de los Créditos fiscales era procedente, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.
A tales efectos, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):
“(omissis)…
La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho para que procediera los Créditos Fiscales, en los períodos fiscales antes señalados, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:
“Artículo 137. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Igualmente Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:
“Artículo 128. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:
“Artículo 138. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.
ii) En relación a la improcedencia de las multas e intereses moratorios impuesta, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dada la declaratoria de improcedencia del vicio de falso supuesto. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el Ing. Lorenzo Araujo G. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.174.971, actuando con su carácter de Gerente General de C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00012240-7 y por ante el NIT bajo el No. 0005163846, asistido en este acto por la ciudadano Rogelio A. Hernández, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.840, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. HGJT-A-2000-393 de fecha 28 de mayo del 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas, que declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y confirma la Resolución No. RCE-DSA-540-98-000055 de fecha 6 de abril de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ratificando las Planillas de liquidación No. 002281 al 002296, por un monto total de diez millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos doce (Bs. 10.684.712,00) por concepto de Impuesto, planillas de liquidación No. 002297 al 002312, por un monto total de quince millones setenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve (Bs. 15.074.939) por concepto de multa y planillas de liquidación No. 002313 al 002328, por un monto total de dos millones ochocientos nueve mil trescientos treinta y cinco (Bs. 2.809.335,00) por concepto de intereses moratorios, todas de fecha 7 de abril de 1998, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda por un monto total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs.28.568.986.) (Bs. F. 28.568,99)
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio público y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) al sexto (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIA ACCIDENTAL
DAYSI DANIELA CARDOZO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.
EL SECRETARIA ACCIDENTAL
DAYSI DANIELA CARDOZO
Asunto: AF45-U-2002-000160
Antiguo: 2002-1858
BEO/DC/leydis
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