Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2010
200º y 151°
SENTENCIA N° 1243
Asunto Antiguo: 1823
Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000045

“Vistos” con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 09 de febrero de 1998, el ciudadano Samir Elías Barbar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.172.300, actuando en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio MUEBLERIA LA FEDERAL, S.R.L. R.I.F. N° J-30151719-9, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1984, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo 3-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. HGJT-A-851 de fecha 3 de agosto del 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTIRZ-DF-3280 de fecha 11 de julio de 1996, y así como de las planillas de liquidación Nro. 4-10-69-2951 de fecha 10 de diciembre de 1997, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.386,57), y planilla Nro. 4-10-61-330 de fecha 11 de diciembre de 1997, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del prenombrado Servicio Autónomo.

En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 22 de mayo de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1823, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1996-000045. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la contribuyente MUEBLERIA LA FEDERAL, S.R.L. y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha, este Tribunal comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que llevara a cabo la notificación de la recurrente de autos, domiciliada en esa localidad.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificados en fecha 28/08/2002, las dos primeras, y las dos últimas en fecha 04/10/2002, 15/10/2002, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 28/10/2002.

En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió comisión emanada del Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió la comisión con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que se pudo llevar a cabo la notificación de la recurrente de autos.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 52/2003 de fecha 26 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada Samantha Leal Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles y copia simple del documento poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 08 de diciembre de 2003, la abogada Samantha Leal Marín, anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo, constante de catorce (14) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, ordenó agregar a los autos.

En fecha 2 de mayo de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MUEBLERIA LA FEDERAL, S.R.L.

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el Contralor General de la República, el ciudadano Fiscal General de la República, el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 23/05/2006, 22/05/2006, 30/05/2006 y 14/06/2006, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 06/06/2006, las dos primeras, y en fecha 06/06/2006 y 15/06/2006, las dos últimas, así consta en los folios 96 al 103, del expediente judicial.

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nro. 6130-315-c/5818-2007 de fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual remitió la comisión con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que no se pudo llevar a cabo la notificación de la recurrente de autos.

En fecha 25 de abril de 2007, se dictó auto acordando librar cartel de notificación, por un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, la abogada Daniela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó que se dicte sentencia a la presente causa.
II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 1996, la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana, procedió a emitir la Resolución Nro. GRTIRZ-DF-3280 de fecha 11 de julio de 1996, y así como de las planillas de liquidación Nro. 4-10-69-2951 de fecha 10 de diciembre de 1997, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.386,57), y planilla Nro. 4-10-61-330 de fecha 11 de diciembre de 1997, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente.

Las Resoluciones de Imposición de multas anteriormente identificadas, surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente MUEBLERIA LA FEDERAL, S.R.L, al constatar que la contribuyente realizó en forma extemporánea la inscripción y pago en el Registro de Activos Revaluados, infringiendo así lo establecido en el artículo 91, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 13 de agosto de 1991, en concordancia con el artículo 181, de su Reglamento, lo que constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el literal e), numeral 1 del artículo 127, del Código Orgánico Tributario vigente desde el 10 de diciembre de 1992, razón por la cual se le impuso una multa prevista en el articulo 108, ejusdem por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), así mismo, se le calcularon intereses moratorios sobre el impuesto declarado y pagado por la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.386,57), de conformidad con lo establecido en el artículo 60, ibidem.

Así, en fecha 9 de febrero de 1998, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico contra la Resolución supra identificada.

Mediante Resolución N° HGJT-A-851 de fecha 3 de agosto de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 9 de febrero de 1998, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GRTIRZ-DF-3280 de fecha 11 de julio de 1996, y así como de las planillas de liquidación Nro. 4-10-69-2951 de fecha 10 de diciembre de 1997, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.386,57), y planilla Nro. 4-10-61-330 de fecha 11 de diciembre de 1997, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del prenombrado Servicio Autónomo.

En fecha 12 de marzo del 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, copia del expediente N° 00-3468, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 9 de febrero de 1998.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió en fecha 15 de marzo del 2002, a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, el cual fue admitido a través de sentencia interlocutoria Nro. 52/2003, de fecha 26 febrero de 2003.







III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE


La contribuyente accionante señala en su escrito recursorio que representa “una Descapitalización considerada en contra de mi representada, tomando en cuenta la Situación Economía por la que atravieza (sic) nuestra Economía y la falta de Liquidez con que cuentan los pequeños y medianos Comerciantes, considerando que mi representada no incumplió (sic) del todo con dicha resolución de presentar y pagar el Impuesto a la Inscripción del Registro de Activos Revaluados, mas solo fue (sic) presentada y pagada fuera del plazo estipulado”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

En primer termino alega que “en el caso bajo análisis, la Resolución Nº GRTIRZ-DF-3280, de fecha 11-07-1996 y la Resolución Nº HGJT-851, de fecha 03-08-2000, fue expedida por la Administración Tributaria Regional, al considerar que la contribuyente había incumplido el deber formal de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, dentro del plazo establecido en la Ley”.

Que “las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido artículo, y en efecto, en el caso de autos, no se está analizando el grado de la culpa del infractor o el grado de cultura del mismo, sino si la multa está adecuada o no a sus posibilidades económicas para pagar, circunstancia ésta que a criterio de quien decide, es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por la contribuyente; razón por la cual esta Representación de la República califica impertinente el alegato expuesto por la recurrente, referente a que no cuenta con la liquidez monetaria necesaria para cumplir con su obligación”.

Que el contribuyente” pretende desvirtuar el hecho que se le imputa, esto es, el incumplimiento del deber formal relativo a realizar en forma extemporánea la inscripción y pago en el Registro de Activos Revaluados, sin consignar prueba alguna que desvirtué lo constatado en la actuación fiscal practicada”.

Que “esta Representación de la República desestima lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo, en razón de que no aportó prueba alguna que sustenten sus alegatos y desvirtúen lo constatado por la Gerencia Regional”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si efectivamente resulta procedente la sanción impuesta a la recurrente por incumplir el deber formal de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, dentro del plazo establecido en la Ley, así como la determinación de los intereses moratorios.

Este Tribunal en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, pasa analizar de oficio, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente MUEBLERIA LA FEDERAL, S.R.L., es admisible para lo cual, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Así, aclarada, la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:

“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal c del artículo ut supra del texto legal in comento, la: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

Así, se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, cuando señala en su artículo 186 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado. Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 192), señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- como supuesto de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”, de lo cual se infiere que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

En este orden de ideas, las citadas disposiciones legales disponen:

“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3 Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

“Artículo 4 Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(…)”.


Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso”. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).


Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano Samir Elias Barbar, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente MUEBLERIA LA FEDERAL, S.R.L, pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que la citada contribuyente, se encuentra asistida o representada por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En consecuencia, la Resolución Nro. HGJT-A-851, del 03 de agosto de 2000, así como la planilla de liquidación Nro. 4-10-69-2951 de fecha 10 de diciembre de 1997, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.386,57), por concepto de multa y planilla Nro. 4-10-61-330 de fecha 11 de diciembre de 1997, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de intereses moratorios, adquirieron el carácter de “definitivamente firmes” y por tanto “irrecurribles”. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 9 de febrero de 1998, por la contribuyente MUEBLERIA LA FEDERAL, S.R.L.

En consecuencia, se CONFIRMAN la Resolución Nro. HGJT-A-851 de fecha 3 de agosto del 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nº 4-10-69-2951 de fecha 10 de diciembre de 1997, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.386,57), y Nº. 4-10-61-330 de fecha 11 de diciembre de 1997, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), emitidas por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del prenombrado Servicio Autónomo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MUEBLERIA LA FEDERAL, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000045
ASUNTO ANTIGUO: 1823
LMCB/JLGR/RIJS.