REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-20010-000119.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ008201000088.
La Contribuyente MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-11-2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro., ejerció en fecha 23-02-2010, por intermedio de sus apoderados los abogados Moisés Vallenilla Tolosa, Xabier Escalante Elguezabal, Leslie Miranda Rodríguez, María Corina Valery Guzmán, Ricardo Cattabriga León y Oscar Cunto André, INPREABOGADO Nros. 35.060, 48.460, 112.887, 133.176, 133.177 y 140.768, respectivamente, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ACDE/2009/2649, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30-12-2009, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/016, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01-02-2008.
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23-02-2010 y, mediante auto de fecha 24-02-2010, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000119 y ordenó las correspondientes notificaciones.
En fecha 28-04-2010 fue consignada al expediente la última de las notificaciones de ley.
En fecha 29-04-2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.
Mediante auto de fecha 27-05-2010 este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 11-06-2010 la Abogada Betzayda Vera Torrealba INPREBOGADO N° 58.907, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica presento escrito mediante el cual promovió pruebas documentales.
En fecha 11-06-2010 la representación judicial de la Contribuyente presento escrito mediante el cual promovió pruebas documentales.
Mediante auto de fecha 22-06-2010 este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la Contribuyente.
Visto el error en el que incurrió este Tribunal al omitir pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la Representación de la Republica, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva el cual se encuentra consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto advierte que el mismo pretende proteger los derechos constitucionales y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, como el derecho a defenderse o ensayar defensas el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, el derecho a materializar el pronunciamiento del estado en el caso concreto.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento civil establece:
Articulo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De modo que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; de lo contrario, se comprobaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.
Como corolario de lo anterior, estima convenirte quien decide, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en relación a las reposiciones de las causas, el cual expone
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, se omitió admitir las pruebas documentales promovidas por la representación de la Republica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de las pruebas documentales presentadas por las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de las pruebas presentadas mediante escritos de fecha 11-06-2010 por la Abogada Betzayda Vera Torrealba INPREBOGADO N° 58.907, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica y por los Abogados Alfredo Travieso Passios, Leslie Miranda Rodríguez y Maria Corina Valery INPREABOGADOS Nros 4.987, 112.887 y 133.176, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 22-06-2010.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
Asunto N° AP41-U-2010-000119.
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