REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Julio de 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000230.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000091
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Mediante escrito de fecha 05-05-2010, la contribuyente FUNDACION VENEZOLANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA (FUNDAVAC) interpuso, mediante sus Apoderados Judiciales, los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Mónica González Rodríguez, INPREABOGADO N° 20.554 y 111.428 respectivamente, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0045 dictada en fecha 26-02-2010 por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 06-05-2010, ordenando notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora y a la Fiscal General de la Republica.
Mediante auto de fecha 06-05-2010, este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de Amparo Cautelar contenida en el escrito recursorio, al dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2010 el Abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente desistió del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 01-06-2010 fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario, presentado mediante diligencia de fecha13-05-2010, este Tribunal observa:
En la diligencia presentada por la representación de la Contribuyente en fecha 13-05-2010, la misma expuso:
“En interés de la justicia y con arreglo a los artículos 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada y siguiendo sus instrucciones respectivas, desisto del recurso contencioso tributario a que se contrae el presente proceso, y respetuosamente requiero del tribunal se sirva homologar a la brevedad el desistimiento de marras, el cual se hace en razón del decaimiento del interés procesal en su continuidad, vista la notificación hecha a mi representada, el 12 de mayo de 2010, del oficio Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/2255-2442 del 11 de mayo de 2010, emanado del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual se estableció que mi representada califica como institución exenta del pago del impuesto sobre la renta.” (Resaltado del diligenciante).
La figura del desistimiento se encuentra englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, con respecto a esta la doctrina ha expresado:
Según Marcano Rodríguez:
“el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto”.
De igual manera se cita, el autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla dicha figura en su artículo 263 al señalar:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Vista la norma adjetiva, pasa este órgano a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 de la referida ley adjetiva, el cual establece:
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Al efecto observa el Tribunal, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el Abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero quien según se desprende del documento poder que fuera otorgado por el ciudadano Camilo Daza Ramírez en su carácter de Presidente de la FUNDACION VENEZOLANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA (FUNDAVAC), debidamente autenticado ante la Notaria publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 25 Tomo 31, es Apoderado Judicial de la Contribuyente, y se encuentra facultado, entre otras cosas, para desistir tanto de la acción principal como del procedimiento. De igual forma se observa que el presente desistimiento no versa sobre materias de Orden Publico, por lo que, siendo evidente la intención de la parte actora de esta relación jurídico-procesal, de no continuar con el presente Recurso Contencioso Tributario, contando la representación judicial con la facultad expresa para ello; este Tribunal HOMOLOGA dicho desistimiento. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Mónica González Rodríguez, INPREABOGADO N° 20.554 y 111.428 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente FUNDACION VENEZOLANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA (FUNDAVAC) contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0045 dictada en fecha 26-02-2010 por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese la presente decisión a la Administración Tributaria a la Fiscal General de la Republica y a la Procuradora. General de la Republica
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en Caracas, Al séptimo (07) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J Penso Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2010-000230.
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