REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8658
El 01 de junio de 2010, el abogado Luis Eduardo Colmenares Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 98.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 159 del expediente judicial, que en fecha 4 de junio de 2010 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato de lo dispuesto en el artículo 103 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a ello y planteada la oposición, el Órgano jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocación o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y subsiguientes de la Ley Orgánica Jurisdiccional Contencioso Administrativa y de manera supletoria por los artículos 585 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la actuación contenida en el auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy que informó que la empresa hoy recurrente tiene una multa acumulativa de setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 749.678,16), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en función de Juzgado Distribuidor en fecha 01 de junio de 2010 y de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativo al principio procesal Perpetuatio Fori, aunado todo ello al criterio jurisprudencial imperante, relativo a la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo constitucional, la cual establece que esta última se convierte en accesoria de la acción principal, y por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta éste Juzgado Superior competente para conocer y sustanciar el referido recurso, así como también para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, y en atención a que el acto es emanado de un órgano administrativo del trabajo con sede en la Región Capital y haber sido interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Consta en autos que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la nulidad del auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy.
Con relación a la actuación contra la cual se recurre observa, preliminarmente este sentenciador, que el mismo en principio y en estricto derecho no constituye un acto administrativo definitivo, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica de los actos recurridos a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)
En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
Entre muchos otros, el Profesor Araujo Juárez en su obra “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”, Vadell, Hermanos Editores, 1989, p.p. 313 y 314, indica lo siguiente:
“Conviene (…) referirnos a los actos de trámite que caen dentro del ámbito del artículo [85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. En primer lugar, cuando impiden la continuación del procedimiento. Es decir, si el acto de trámite, sin constituir la decisión del procedimiento, impide que éste llegue a su terminación normal, pues de otro modo la administración tendría siempre en sus manos el impedir el desarrollo de cualquier impugnación, mediante el cómo sistema de dictar un auto de trámite que paralizara indefinidamente y evitar que se produzca la decisión final.
En segundo lugar, cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles (…) la LOPA permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso”.
El autor español Raúl Bocanegra Sierra en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “Las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”. (Destacado Nuestro).
Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”. (Destacado Nuestro).
Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:
“(…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ´revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.
Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))”. (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, visto el auto impugnado por el accionante y una vez revisados y analizados los mismos conforme la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, y en virtud que la solicitud de nulidad presentada, a juicio de este sentenciador, se hace en contra de un auto que prejuzga como definitivo, es por lo que este Tribunal procede a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, y en tal sentido se observa, que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, prevista en el artículo 33, en concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en la tramitación del presente juicio, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, este Tribunal admite provisoriamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En atención al criterio anterior, la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretendan evitar las lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Dentro de este marco conceptual se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe -en el caso sometido a su conocimiento- una argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Alegó el apoderado judicial como presunción del buen derecho o fumus boni iuris, los indicios de ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que le permitiera el ejercicio al derecho a la defensa de la empresa antes de la imposición de multas sucesivas por supuesta rebeldía de ésta.
Adujo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso al no existir un expediente administrativo de las actas en las cuales se funda la apertura del procedimiento y la posterior sanción a la empresa.
Que se ocasionó graves violaciones por no haber realizado la Inspectoría del Trabajo la notificación de los recursos que podía ejercer la empresa afectada contra el acto administrativo sin número de fecha 30 de noviembre de 2009.
Asimismo, alegó como periculum in mora que se producirá un daño material irreparable a su representada si la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ejecuta las multas que presuntamente van aumentando cada dos días.
Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado Superior que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por estar este Tribunal actuando en sede constitucional, todo lo cual indica que la violación aducida por el accionante no se corresponde con una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, motivo por el cual, al no haber sustentado debidamente el recurrente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En atención al artículo 104 y al único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, se debe constatar que estén satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el periculum in damni.
Este último requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de Tutela Preventiva dentro del proceso.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que esta medida cautelar la fundamenta en la violación flagrante, inminente y directa al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que su representada le es imposible continuar con su actividad económica en caso que no se suspendan las multas cuya nulidad exige.
Que en cuanto al periculum in mora denuncia el daño material de carácter irreversible que se producirá en el patrimonio de su mandante, en caso de tener que pagar las multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Aduce como periculum in damni, la multa acumulada que deriva del acto administrativo para el 30 de noviembre de 2009 de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 749.678,16), lo cual conlleva a una grave amenaza de ejecución que compromete el capital social de su representada, la cual impone más del 5600% de la multa originalmente impuesta que era de BOLÍVARES FUERTES TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 11/100 (BsF. 13.387,11), amenazando de esa forma la existencia de la empresa dada la falta de capacidad económica para afrontar írritas multas que crecen desmesuradamente.
Asimismo consignó con el escrito recursivo, copias certificadas del expediente N° 017-2009-06-00004 correspondiente al procedimiento de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Ahora bien, esa amenaza de graves perjuicios que alega el actor pudiese ocasionarle la ejecución del acto recurrido, para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe “…estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada.” (Sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra).
En el presente caso éste especifica como hecho capaz de ocasionarle los daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, la multa acumulada que deriva del acto administrativo para el 30 de noviembre de 2009 que era de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 749.678,16), lo cual conlleva a una grave amenaza de ejecución que compromete el capital social de su representada, la cual impone más del 5600% de la multa originalmente impuesta, amenazando de esa forma la existencia de la empresa dada la falta de capacidad económica para afrontar írritas multas que crecen desmesuradamente, alegato que, a criterio de este juzgador, es suficiente para que este tribunal decrete la suspensión parcial de los efectos del acto contenido en el Auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, solo en lo que respecta a las multas sucesivas que el auto impone.
Es preciso ratificar, que la multa primigenia que se impuso en la Providencia Administrativa N° 00281/2009 de fecha 10 de agosto de 2009, conserva plena validez y eficacia, produciendo todos sus efectos Jurídicos, en el entendido que dicho acto administrativo no es susceptible de impugnación por cuanto causó estado y por todo ello, Así se decide.
Así las cosas es oportuno señalar que el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que en materia de medidas cautelares el Juez podrá solicitar caución al accionante, al respecto la Corte Superior Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-844 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Corporación Promotora señala:
“(…) en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Visto el anterior criterio este Juzgado se adhiere a él y considera inoperante e inaplicable solicitar caución al accionante en el presente caso y Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado Luis Eduardo Colmenares Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), contra el auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado Luis Eduardo Colmenares Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) contra auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
CUARTO: PROCEDENTE la suspensión parcial de los efectos solicitada en la medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, aplicable de manera exclusiva a las multas sucesivas que ese auto impone, en la forma expuesta en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al precitado órgano abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida la acción principal ejercida por sentencia definitiva, de ejecutar el contenido del mencionado auto.
SEXTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior, de los antecedentes administrativos del caso, en original o en copia certificada debidamente foliada en letras y números.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de este último en la pieza principal del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) quedó registrada bajo el N° 58-2010.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
Exp.8658
HSL
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