REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, seis (06) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), se recibió por distribución la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.600, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores y asistiendo al ciudadano Ramos Rosendo Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 5.612.940, contra la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió y ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nro. 07, de fecha primero (01) de febrero del dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), compareció el abogado ALIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.907, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de los ciudadanos Rosendo Ramos, Leonardo Peña y Otros, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 5.612.940 y V 17.384.390, respectivamente, mediante el cual consignó escrito contentivo de la reforma del libelo y escrito de adhesión al presente recurso.

Siendo la oportunidad de decidir acerca de su admisión a la reforma presentada, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que las competencias que les son atribuidas a estos Juzgados Superiores, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de los asuntos de índole laboral, relacionados con el personal obrero del estado o de algún municipio, y a su vez el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Siendo ello así, y por cuanto la presente acción de amparo constitucional, trata de una solicitud formulada con base de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es objeto de regulación por la Ley del Estatuto de la Función Pública al no tratarse de una relación funcionarial, su conocimiento le corresponde a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le sea distribuida, a tales fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se libró Oficio Nro 10/0830; dirigido al Tribunal (Distribuidor) del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,



Exp. No. 006705
FMM/ags/tania.