REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el abogado, de este domicilio ROMER NATALIO MARTÍNEZ MAURELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.456.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.908, actuando en su carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual expone: “(…) que el contenido del auto indicado no guarda ningún tipo de relación con el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARCÍA, en contra de la Dirección de Gestión Urbana de esta Alcaldía, no siendo el medio idóneo para el (sic) impulsar el proceso. (…) solicita sea aclarado el contenido del auto”, este Tribunal, observa:
Que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), tal como cursa al folio 156 del presente expediente.
Que en fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve (2009) compareció el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.562, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS BRITO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.891.746, parte actora, mediante el cual solicitó se dictara el decreto de la ejecución forzosa.
Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado decretó la ejecución forzosa, ordenando librar Oficio dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, junto con Despacho.
Que en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), compareció la abogada ARAZATY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.390, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, y estampó diligencia en la cual expuso: “consigno Resolución Nº 1402 de fecha 31 de diciembre de 2009, en la cual se reincorpora al ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.891.746, en el cargo de Coordinador Área de Revisión y Consulta”.
Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó que se librara Oficio al Organismo querellado con el objeto de solicitar información sobre los trámites administrativos realizados en cumplimiento del mandato judicial con lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir, y que dicha información debería ser suministrada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a tal efecto se libraron Oficios Nros. 10/0602 y 10/0603, dirigidos respectivamente a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas copias debidamente recibidas fueron consignadas por el Alguacil de ese Tribunal, el ciudadano Antonio Sequera, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
Que la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa fue parcialmente cumplida mediante Resolución Nro. 1402 de fecha 31 de diciembre de 2009, con la reincorporación del ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.891.746, en el cargo de Coordinador Área de Revisión y Consulta.
Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la querellada, la cual a su decir, el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), no guarda relación con el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARCÍA, asimismo, hace mención que le recuerda al Tribunal el contenido del artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, no se puede constituir el citado recurso en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, en virtud que no se le indicó en el referido auto las razones o motivos por los cuales se acciona en este expediente contra la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía que representan, lo cual los colocó en un estado de indefensión, en vista que el citado expediente judicial versa sobre una querella funcionarial y, no sobre un acto emanado de la Dirección de Gestión Urbana de dicha Alcaldía, se observa:
Como antes se indicó, la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución, y que analizadas las actas que lo conforman, se puede verificar que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), a través del Oficio Nro. 07/0665, este Tribunal citó mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que diera contestación a la querella funcionarial, al cual le fue anexada copia certificada del recurso de abstención o carencia presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARCÍA, y de la reforma que éste consignara en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), -convirtiéndose en una querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud que el querellante laboraba en la Dirección de Gestión Urbana de dicha Alcaldía-, así como los demás recaudos pertinentes. E igualmente se observa que durante todo el proceso, incluyendo el de la alzada, la parte querellada actuó.
De modo tal, que no tiene justificación legal dicho alegato, en virtud que por el hecho de habérsele indicado en el Oficio Nro. 10/0603 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), que se dictó auto en el juicio relativo al recurso de abstención o carencia interpuesto por el ya nombrado querellante, no se cambia la naturaleza del caso, ni se trata de notificar de un nuevo asunto contra la referida Dirección; alegar a estas alturas del procedimiento o interpretar que se trata de una acción distinta a la que ya había participado por más de tres (03) años, no sería un desconocimiento total del procedimiento del cual tratan las presentes actuaciones, lo cual no es cierto, pues como antes se indicó, estuvo presente en todas sus etapas procesales, por tanto, no encuentra este Tribunal justificación alguna para que no se proceda a ejecutar completamente la sentencia recaída en la presente causa, con dicha justificación.
Se le recuerda a los abogados ENEIDA MORENO y ROMER MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405 y 102.908, respectivamente, el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en lo sucesivo se abstengan de impedir o entorpecer cualquier actuación judicial sin ningún asidero jurídico, y se hace de su conocimiento que por su conducta reiterada podrán ser sancionados con multa entre 50 U.T y 100 U.T, ello por aplicación de los artículos 67 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,
Exp. N° 005775
FMM/ags/tania.
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