LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 005974
En fecha 07 de diciembre de 2.007, la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Sucre, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.089, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.634, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, compareció el abogado RANDOLPH HENRIQUES MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.275, en su condición de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cargo de Secretario I, en el GE-REP DE BOLIVÍA adscrito a la Zona Educativa del Distrito Capital el día 15 de septiembre de 1976 hasta el día 30 de diciembre de 2003 fecha en la cual fue jubilada de acuerdo con la Resolución N° 290, emanada del Despacho del citado órgano Administrativo.
Que el órgano querellado canceló sus prestaciones sociales en forma errada en fecha 30 de agosto de 2007, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho a las prestaciones sociales, y que las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, y que a los fines de demostrar los antes señalados anexó copia del voucher del cheque N° 00576206 de fecha 30 de agosto de 2007 por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES, CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 22.736.110,50), marcado con la letra C.
Que fundamenta su acción en que los intereses adeudados se reclaman en los siguientes términos “(…) AL 31-12-2003 desde 1-01-2004 hasta el mes de Agosto 2007; INTERESES POR PRESTACIONES ADICIONALES DESDE ENERO 2004 HASTA JUNIO 2005, CALCULADOS DESDE JULIO 2005 AGOSTO 2007; PRESTACIONES E INTERESES NO INCLUIDAS POR CONTINUACIÓN (sic) TRABAJO DESDE ENERO 2004 HASTA JUNIO 2005 y PRESTACIONES E INTERESES POR BONO AÑO 2003 NO INCLUIDO EN SALARIO PARA CALCULO PRESTACIONES”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Señaló que “A los fines de agotar la vía administrativa y darle cumplimiento, concurrí en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de hacer formal reclamación administrativa del pago por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos referidos e intereses legales contenidos en la constitución vigente, específicamente fundamentado en el artículo 92 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber logrado ninguna respuesta concreta a la petición antes señalada (…)”.
Asimismo agregó que, se evidencia del pago “(…) realizado desde el momento al ser jubilada el día 30 de Diciembre de 2003, hasta el día 30 de Agosto de 2007, por ningún respecto existe prueba de que ese Ministerio me haya cancelado los intereses de Mora que corrieron desde el 30 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Agosto de 2007, siendo esta deuda de valor, es por ello (…) que solicito se me cancele las diferencias de prestaciones sociales e Intereses Moratorios, los cuales fueron calculados, a través de un Contador Público Colegiado, y que suman la cantidad de: VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.969.057,49) (…),” monto en el que estimó la demanda.
Esgrimió como fundamento jurídico de la demanda lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 11, 65, 67, 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 78 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo solicitó la indexación monetaria correspondiente al monto total demandado fijado por el Banco Central de Venezuela y que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada a la demandada a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.969.057,49).
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Que la representación judicial de la ciudadana AZUCENA SEPULVEDA, indica en su escrito libelar que el error en el calculo de los Intereses de las prestaciones sociales de su mandante viene dado por no haberse incluido dentro del monto recibido en fecha 30 de agosto de 2007 los intereses de mora.
Que en tal sentido en defensa de los derechos de su mandante, señaló que en efecto existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana AZUCENA SEPULVEDA, la cual es originada por el hecho que la misma se mantuvo en la nómina del personal activo hasta el 28 de febrero de 2005, tal y como será oportunamente demostrado en la oportunidad probatoria, generándose por tal razón una diferencia como complemento de jubilación, por la cantidad de 6.379,28 bolívares, monto que incluye la corrección del Bono Vacacional de los años 1999 y 2003, que fuere reclamado por la trabajadora.
Que dicho pago ya fue tramitado y remitido al Ministerio de Finanzas en fecha 7 de abril de 2009 con Oficio N° 3966, destacando además que por tal diferencia el Ministerio no le adeuda a la querellante ningún otro concepto o cantidad alguna, toda vez que en fecha 30 de agosto de 2007, le fue cancelado totalmente las cantidades que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con su mandante.
Que en lo que respecta al pago de Interés Adicionales, que solicita la actora, alegó que, pudiera partir en primer lugar del desconocimiento del actor de la fórmula empleada por el ente que representa para determinar el interés sobre prestaciones sociales, pues, que no es otra que la fórmula empleada del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, ya que al hablarse de interés compuesto, al final del periodo, los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, lo cual proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés simple, no admite capitalizaciones.
Que se observa de la Planilla de Cálculo que le entregó el Ministerio al momento de efectuar el pago, que fuere representada por la actora –como anexo al escrito libelar- que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como erradamente lo ve la querellante.
Que solicita deseche los argumentos expuestos por la actora con fundamento en el cálculo presentado como anexo a su escrito libelar y que fueren efectuados por un contador colegiado, todo vez que los mismos, no fueron emanados de ningún órgano de la administración pública, “(…) sino que por el contrario fueron efectuados por un tercero, razón por la que además impugno en esta oportunidad dichos cálculos,(…)” los cuales, solicitó no sean tomados en consideración en la definitiva toda vez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es la tasa aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, y su interpretación debe ser jurídica y no matemática.
En cuanto a la indexación reclamada en el petitorio de la demanda, expresó que es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque ésto no es legalmente posible en Venezuela.
Que en lo que respecta al pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora y que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
Que, en defecto de la tasa antes indicada, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 de del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país y que por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
En relación con la diferencia en el monto de los intereses sobre prestaciones sociales generados durante el régimen vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se causaron al 31-12-2003, y desde 1-01-2004 hasta el mes de agosto 2007; así como intereses por prestaciones adicionales desde enero 2004 hasta junio 2005, calculados desde julio 2005 agosto 2007; señalando además que se le adeudan prestaciones e intereses no incluidas desde enero 2004 hasta junio 2005 y prestaciones e intereses por bono año 2003 no incluido en salario para cálculo prestaciones. A este respecto se observa:
En el presente caso, a la parte querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 05 de noviembre de 2004, tal como consta al folio 8 del expediente, continuando su prestación de servicio hasta el 28 de febrero del año 2005, según se desprende del escrito de contestación de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, señala el mismo escrito que dicha situación generó “(…) una diferencia como complemento de jubilación, por la cantidad de 6.379,28 bolívares, monto que incluye la corrección del Bono Vacacional de los años 1999 y 2003, que fuere reclamado por la trabajadora. Dicho pago ya fue tramitado y remitido al Ministerio de Finanzas en fecha 7 de abril de 2009 con Oficio N° 3966.”.
Visto lo anterior, considera este Juzgado que, si bien a la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 290 del 05 de noviembre de 2004, no existió una ruptura efectiva del vínculo laboral hasta su efectivo retiro del servicio activo, razón por la que sus prestaciones sociales se debieron calcular tomando en cuenta este hecho, dada la continuación de la prestación del servicio de forma ininterrumpida, y de igual forma dichas cantidades lógicamente habrían de generar sus correspondientes intereses, pero por concepto de prestaciones sociales y no como una diferencia de jubilación tal como lo alegó la parte querellada, toda vez que siendo el beneficio otorgado en el 2004, no se entiende que sobre el mismo se hagan recálculos correspondientes a los años 1999 y 2003, siendo lo procedente en caso como el de marras, efectuar todos los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses hasta el momento del retiro efectivo del funcionario, esto es, cuando egresa de la nómina de personal activo y termina la percepción de sueldos o salarios para dar paso al disfrute de la pensión de jubilación, debiendo destacarse además que es con el cese de la condición de funcionario activo que nace la exigibilidad del pago de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, estima este Juzgado procedente el reclamo formulado por la querellante respecto al recálculo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pero únicamente en cuanto al lapso comprendido entre el 05 de noviembre de 2004, fecha de otorgamiento del beneficio de la jubilación (folio 8 del expediente), y el 28 de febrero de 2005, fecha en la que cesó su prestación de servicio como funcionaria activa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto respecto de los demás períodos reclamados, la parte querellante no aportó mayores elementos que permitieran afirmar su alegato, consignando únicamente unos cómputos en los cuales fundamenta su reclamación de intereses, sin establecer en que forma el órgano querellado erró en el cómputo ni cuanto percibió por concepto de prestaciones sociales y por concepto de sueldo, y dado el carácter genérico de esta petición, este Juzgado lo desecha. Así se decide.
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, ha precisado este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 28 de febrero de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 14 de septiembre de 2007, según consta de recibo que riela al folio 19 del expediente, por lo cual, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 5 de noviembre de 2004, pero cesó en sus funciones el 28 de febrero de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 28 de febrero de 2005, hasta el 14 de septiembre de 2007 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, antes identificada, asistida por el abogado JOSÉ ANIVAL PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.021, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, ya identificada y sus correspondientes intereses, durante el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2004, fecha de otorgamiento del beneficio de la jubilación, y el 28 de febrero de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación calcular y pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 28 de febrero de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 14 de septiembre de 2007 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporando a la base de cálculo para su determinación los montos que pudieran resultar del recálculo ordenado en el punto Primero.
TERCERO: SE ORDENA la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. N° 005974
FMM/drp.-
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