LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 006513
Los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA SANCHEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.600.267, interpusieron querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por pago de intereses de mora.
Por la parte querellada actuaron los abogados GUSTAVO NATERA y EMILIO ACEDO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 66.085 y 97.550, respectivamente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 16 de diciembre de 2000, a través del acto administrativo Nº JP-120-2000, Resolución 1127, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 6 horas, adscrita a la Maternidad Concepción Palacios.
Que en fecha 27 de septiembre, los jubilados de la citada Maternidad, en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, constituyeron una Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, el cual tiene por objeto agrupar a los jubilados para hacer de su conocimiento los deberes y derechos inherentes a su condición.
Que en junio de 2005, recibió la cantidad de Bs. 19.408.296,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora.
Que en fecha 23 de junio de 2009, el Ministerio querellado ordenó a la citada Maternidad, la elaboración de cuadro de cálculos, a fin de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ministerio.
Que en fecha 29 de julio de 2009 la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad, remitió Oficio Nº 123, donde envía los cálculos y cuadros de costos a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado.
Que el 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, remite comunicación al Presidente de la Sociedad de Jubilados de dicha Maternidad, donde hace entrega de los cálculos correspondientes a los 16 médicos jubilados, donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a la recurrente por concepto de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 362.334,57.
Que en cuanto a los fundamentos de derecho, invoca sentencia Nº 2002-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, la cual fija un lapso de 1 año, a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, para que reformara la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece un régimen de prescripción de 10 años, para el reclamo de tales conceptos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que todo recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Que la recurrente fue jubilada el 16 de diciembre de 2000 y recibió el pago de sus prestaciones sociales en junio de 2005, por lo que el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado, que se efectuó en junio de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para ejercer el recurso.
Que resulta irrelevante que la recurrente, considere que al momento que la Administración emite los oficios de fechas 29 y 31 de julio de 2009, donde se hace mención, que se someterá a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro, los cálculos correspondientes al pago de los intereses moratorios, puedan considerarse estas fechas, como el acto administrativo para ejercer el recurso contencioso administrativo.
Que la corrección monetaria resulta improcedente, el cual ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia contencioso administrativa funcionarial
Que la solicitud de aplicar la disposición transitoria 4.3 de la Constitución, resulta inaplicable, hasta tanto no se produzca la reforma señalada en las disposiciones transitorias establecidas en la Constitución de 1999.
Que la cantidad reclamada carece de fundamento jurídico, ya que no se especifica el origen de la cantidad, ni se alude al procedimiento utilizado para obtenerla, amén de lo exagerada que resulta la cantidad solicita, habida consideración de que se le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 19.408.296,00, y la actora pretende por pago de intereses moratorios la suma de Bs. 362.334,57.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo la representación del Organismo querellado, alegó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:
El artículo 26 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, para así mediante un proceso judicial obtener la resolución de una controversia, petición o solicitud.
No obstante, para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, que de no ejercerse en dicho tiempo deviene en inadmisibilidad por considerar el legislador que el accionante ha perdido el interés en hacerlo efectivo.
Es así como el legislador ha previsto la institución de la caducidad estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, como un elemento jurídico ordenador del proceso, que tiene su fundamento por razones de seguridad jurídica, y de eminente orden público, en consecuencia la falta de acción en el tiempo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
De esta manera en el régimen de la querella, se estableció un lapso de caducidad, que en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa era de 6 meses, y ahora con la Ley del Estatuto de la Funcion Pública es de 3 meses, figura que es propia de las acciones contencioso-administrativas, y que no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de las garantías propias de la relación jurídico-administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos, siendo el objeto de la presente reclamación el pago de intereses moratorios, los cuales son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se advierte que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual le naciera a la querellante el derecho para reclamar el pago de tales intereses, y no otro, incluyendo cualquier documento emitido por el Organismo; en razón de ello, deben considerarse irrelevantes los oficios de fechas 29 y 31 de julio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios 10 y 11, pues la existencia de tales oficios, en nada guarda relación con el hecho generador del derecho que se reclama (el pago de intereses moratorios).
Siendo ello así, y dado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de junio de 2005, tal como alega en su escrito libelar, e interpuso la presente querella en fecha 28 de octubre de 2009, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto ha operado la caducidad de la acción, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA SANCHEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.600.267, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por pago de intereses de mora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006513
FMM/mc.-
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