REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana NILDA DEL CARMEN CARRIZO MACUEY, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.697, debidamente asistida por el abogado LUIS O. TELLEZ CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.370, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la parte recurrente que el fundamento de Derecho de la presente solicitud de Amparo Cautelar contra la actitud omisiva y lesiva del ciudadano Antonio Ledezma, Alcalde Metropolitano de Caracas, lesiona derechos fundamentales de un gran números de jubilados de ese organismo, y en particular conculca sus derechos fundamentales por lo que interpone la presente acción basándose en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 2 y 8 así como la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y el articulo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En cuanto a la Presunción del Buen Derecho o Fumus Boni Iuris expresa la parte accionante, que recurre por una conducta omisiva, como es la no cancelación de la pensión de jubilación legalmente otorgada, y llena los extremos de la ley, por el cumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a través de la Resolución Nº 014983, de fecha 19 de octubre de 2009, la cual fue notificada en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nº 006591, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito por Moravia Blanco, Directora General de Recursos Humanos, cumpliendo con todos los parámetros legales, y por ser funcionario adscrito a esa dependencia, por lo que le corresponde de pleno derecho lo establecido en el articulo 1 de la Resolución que establece su beneficio a la jubilación y esta como acto administrativo debe y tiene que ser ejecutable.
Señala que en cuanto al Peligro en la Mora o Periculum in Mora, este no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación de la Presunción del Buen Derecho o Fumus Boni Iuris, según jurisprudencia reiterada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, como es su caso, ya que una vez perdida su juventud, habiéndole dedicado por mucho tiempo sus servicios personales al Estado, se ve en la actualidad sin medios de sobrevivencia, por la actitud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ya que no dispone de lo necesario para obtener su sustento.
Arguye que todas aquellas acciones de amparo constitucional, que involucren de una u otra manera derechos humanos, deben ser conocidas conforme a la Carta de Derechos Humanos, y que el derecho a la jubilación se encuentra ligado con el derecho de desarrollar y concluir un proyecto de vida, figura definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la posibilidad cierta de alcanzar el destino que se propone en libertad, de escoger opciones para encaminar su existencia y llevarlas a su natural culminación, continuando con la ejecución de su propio presupuesto, contando ahora con su único ingreso como es la pensión de jubilación, para su subsistencia y la de su grupo familiar, por lo que la cancelación oportuna es el único medio de su sobrevivencia, para no vivir del crédito, lo que generaría mayores preocupaciones y mayores daños sicológicos y físicos, con el agravante de que en los actuales momentos no presente el mejor estado de salud, en virtud de que padece de hipertensión natural de la edad, por lo que la cantidad de medicamentos y exámenes médicos que requiere para mantener una vida un poco mas tranquila, sin mejorar la salud, solo manteniéndose sin agravar la situación, sumado al hecho de que su madre depende económicamente de ella y es una persona de 93 años, que requiere atención y un sin numero de medicamentos y cuidados, es por lo que solicita se declare Con Lugar la medida de Amparo Cautelar, por lo que considera que debe seguir en la nomina de activos hasta que cubra efectivamente lo correspondiente a su jubilación.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se decrete la medida de Amparo Cautelar, prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a su favor, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y de la misma forma se ordene al organismo agraviante en la persona de su Alcalde ciudadano Antonio Ledezma, o cualquier otra persona con la competencia necesaria, acatar en su totalidad y de forma inmediata la Resolución Nº 014983, emitida por esa misma institución que resolvió su jubilación y consecuencia solicita el pago inmediato de su pensión de jubilación, hasta tanto se resuelva el conflicto existente presentado como fundamento del Recurso Funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana NILDA DEL CARMEN CARRIZO MACUEY, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.697, debidamente asistida por el abogado LUIS O. TELLEZ CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 6610/EMM