REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 12 de mayo de 2010, fue remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GERARDO AGUIRRE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.749.145, asistido por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Dicha remisión se efectuó a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la que se ordenó a este Tribunal conocer del fondo de la controversia.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Aduce el recurrente que ingresó al organismo querellado en fecha 5 de diciembre de 1999, siendo asignado al Departamento de Patrullaje Vehicular con la credencial Nº 1120 y rango de Agente Municipal. Continúa narrando que el 5 de noviembre de 2003 fue notificado del acto administrativo del 17 de octubre de ese mismo año por el cual se le destituyó del cargo, por haber incurrido en omisión de información o haberla suministrado de manera falsa incorrecta, con fundamento en el numeral 5° del artículo 79 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao. Menciona que el acto de destitución impugnado, concluyó el procedimiento disciplinario iniciado el 9 de julio de ese año, con motivo de los hechos suscitados el 7 de febrero de 2003, en la oficina de Banesco, ubicada en la Avenida Luís Roche de Altamira, donde no fue posible practicar la detención de un sospechoso, así como recuperar un artefacto electrónico que había sido adosado a un cajero automático.
Alega la violación del artículo 87 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, por cuanto el período de sustanciación en la averiguación administrativa se excedió de treinta (30) días hábiles, lo cual, en criterio del recurrente, vicia de nulidad el acto administrativo recurrido por violación del procedimiento establecido para la formación de la voluntad del órgano. Que no obstante ello, la Inspectoría General del Instituto recurrido prosiguió realizando diligencias de investigación sin que mediara ninguna de las prorrogas exigidas por la señalada ordenanza, hasta el 3 de octubre de dicho año, cuando dictó un acta de finalización del lapso de sustanciación, momento en el cual habían transcurrido sesenta y dos (62) días hábiles. Por ello sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, entre los elementos que se requieren para que un acto administrativo pueda dictarse, está la existencia de una norma que autorice la actuación de la Administración, quien por su parte, está obligada por el principio de legalidad a respetar las limitaciones que le impuso el legislador para el desempeño de su actividad, por lo que, si bien la Inspectoría General del órgano querellado está facultado para sustanciar los procedimientos disciplinarios seguidos contra un funcionario de ese cuerpo, debe respetar los términos en que tal facultad le fue concedida.
Aduce que el ente recurrido tenía la carga de probar que incurrió en una causal de destitución con todos los medios idóneos, conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, no asumió la señalada carga, por lo que, a su juicio, el acto administrativo está viciado de falso supuesto, y por vía de consecuencia, incurrió la administración en exceso de poder, al no comprobar que ocurrieron los hechos que legitiman el uso de su potestad sancionatoria.
Explica que con el material acopiado en la etapa previa al inicio del procedimiento por la Inspectoría General, no se demuestra que hubiera cometido una falta que amerite su destitución, sin embargo, se le imputó la falta prevista en el artículo 79, numeral 5° de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en virtud del oficio Nº 214-2003, de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por el Director General del señalado instituto policial, por lo cual, concluye que la imputación que se le hizo no estaba respaldada por ninguna prueba recogida hasta ese momento, sino sobre la orden del mencionado funcionario.
Arguye el recurrente que las pruebas evacuadas durante el procedimiento disciplinario, en opinión del Director Presidente del organismo querellado, demuestran ampliamente que su conducta estaba referida a la comisión de la falta disciplinaria prevista en el señalado ordinal 5° del artículo 79 eiusdem, sin embargo, ellas quedaron anuladas a causa de la decisión dictada por dicho Director el 27 de agosto de 2003, donde repuso la causa al estado de promoción de pruebas, por haber detectado una violación del derecho constitucional al debido proceso, derivada del irrespeto de los lapsos procesales por parte del órgano instructor. Que con tal decisión, renació para la Administración la carga de probar que había cometido la falta que se le imputó, no obstante, el organismo se limitó a citar a los ciudadanos Rosa Virginia Baptista Andrade, Luís Alberto Roa y Noebel Medina García, para que ratificaran sus declaraciones anteriores, cuyas ratificaciones no pueden servir de fundamento para su destitución, ya que las actuaciones anuladas no pueden ratificarse.
Respecto a la valoración de la copia del Libro de Novedades del Precinto Nº 2 de la Policía Municipal de Chacao, correspondiente al día 7 de febrero de 2003, aduce en primer término, que se trata de una prueba anulada por la reposición decretada, por lo que en su criterio, carece de valor alguno; y, en segundo lugar, la copia del Libro de Novedades correspondiente a esa fecha, recabada durante el segundo lapso probatorio, que en criterio del querellante, si tiene valor probatorio, determina que notificó al Jefe del Precinto Nº 2 de la Policía de Chacao, la novedad ocurrida en los cajeros de Banesco, por lo que debe concluirse que el Director Presidente del ente demandado, omitió valorar en su decisión el informe que hizo.
Alega que la declaración de la ciudadana Yorman Quintero, rendida el 2 de octubre de 2003, no tiene valor alguno por ser netamente referencial de la exposición que supuestamente le hizo el ciudadano José Aguirre, pues para el momento en que se produjo el incidente en el cajero de Banesco, ella no se encontraba presente en el lugar.
Concluye el recurrente señalando que, conforme al recuento realizado, el Director Presidente del órgano querellado lo destituyó sin asumir la carga de la prueba que le corresponde en el procedimiento administrativo sancionatorio, incurriendo en falso supuesto, cuya consecuencia es la nulidad absoluta del acto dictado al estar afectado el elemento causa.
Bajo la normativa del artículo 58 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, explica que el Departamento al cual se encontraba adscrito, esto es, de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones, a consecuencia del proceso de reestructuración de ese cuerpo policial, concluido en enero de 2003, fue desconcentrada en tres (3) Precintos, bajo el mando de un Jefe por Precinto, por lo que su nueva unidad de adscripción, como órgano regular, fue el Precinto Nº 2, a cuyo Jefe informó la novedad sucedida en el cajero automático de Banesco, según el Libro de Novedades del 7 de febrero de 2003 donde, señala el recurrente, se observa su firma, la del funcionario que recibió guardia y la del Inspector Einer Giulliani, Jefe del Precinto; que el acto recurrido reconoce que era su deber notificar al Jefe del Precinto, con lo que, explica el libelista, no habría motivo para sancionarlo porque así lo hizo. Que además de ello, la resolución señaló que debió notificar la novedad a otros funcionarios y que por no hacerlo fue sancionado.
Sostiene el recurrente que conforme al artículo 11, numeral 16°, de la expresada Ordenanza policial, su deber era comunicar cualquier irregularidad a su superior, lo cual dada la nueva estructura de la Policía Municipal de Chacao, era al Jefe del Precinto Nº 2 y no otro funcionario de ese cuerpo, como lo es el Jefe de los Servicios o el encargado de Transmisiones, por lo cual, explica, el acto recurrido tergiversó la interpretación de los expresados artículos 11, numeral 16, y 58 eiusdem, para poder destituirlo, lo que en su criterio, vicia de nulidad absoluta la decisión, por haber incurrido en un falso supuesto.
Con base en todo lo expuesto, solicita la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo de agente con el pago de los salarios dejados de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de los vicios denunciados por la parte querellante, negando igualmente el derecho invocado por el querellante.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la querella incoada en contra de su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 17 de octubre de 2003, por el Director Presidente del organismo querellado, mediante el cual procedió a destituirlo del cargo de agente de policía. Menciona que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por cuanto la Administración se excedió en el lapso establecido en la ley que regula la materia para la sustanciación del procedimiento disciplinario, al igual que denuncia la presencia del vicio de falso supuesto y exceso de poder por cuanto el organismo recurrido no comprobó la ocurrencia de los hechos que legitiman el uso de su potestad sancionatoria.
Con respecto al vicio alegado referente al exceso en los lapsos de la sustanciación de la averiguación, observa este juzgador que el artículo 87 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao establece lo siguiente:
“Artículo 87. La sustanciación del proceso disciplinario no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de la averiguación, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia expresa con indicación de la prórroga que se acuerde. Sólo se otorgarán dos (2) prórrogas, las cuales en su conjunto no podrán exceder de treinta (30) días hábiles.”
Vista la norma transcrita, resulta claro para quien aquí decide que efectivamente, la ley establece un lapso de treinta (30) días hábiles para la sustanciación del procedimiento disciplinario, pudiendo en todo caso la Administración, por causas excepcionales, otorgar dos prórrogas que no pueden exceder entre las dos de treinta (30) días hábiles, concluyendo tal etapa del proceso una vez que se ordene la remisión del expediente a la Consultoria Jurídica del organismo, a los fines que emita su opinión, esto de conformidad con el artículo 99 de la mencionada Ordenanza. En el mismo orden de ideas, se observa que al procedimiento disciplinario llevado en contra del hoy querellante se le dio apertura mediante acta de fecha 09 de julio de 2003, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente disciplinario. Igualmente se evidencia que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la segunda pieza del expediente disciplinario, Acta de Finalización del Lapso de Sustanciación de fecha 03 de octubre de 2003, transcurriendo un total de sesenta y dos (62) días hábiles. Ahora bien, se observa que si bien es cierto que la Administración se excedió en los lapsos establecidos en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao para la sustanciación del procedimiento disciplinario, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, por cuanto del estudio del expediente disciplinario se verificó que el mismo contó con los lapsos establecidos en la ley para hacer sus defensas y consignar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que el exceso en el lapso de sustanciación del procedimiento y el consecuente retardo en la remisión del expediente a Consultoria Jurídica no puede generar por si solo la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizó el derecho a la defensa del funcionario investigado, y así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, y al respecto considera necesario aclarar que el vicio de falso supuesto puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración no cumplió con la carga de probar que incurrió en una causal de destitución, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basando su decisión en unas pruebas testimoniales que son nulas producto de la reposición de la causa en el procedimiento administrativo. Al respecto, observa este juzgador que la reposición de la causa en el procedimiento administrativo se encuentra establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde tal potestad de reposición le ha sido otorgada a la Administración con la finalidad de que anule el procedimiento administrativo que ha sido mal sustanciado y ordene su nueva tramitación a partir del momento en que se cometió el vicio en la forma, vicio este cuya relevancia ha influido en la decisión final, por representar una vulneración efectiva, real y trascendente de las garantías jurídicas de los particulares, permitiendo la reposición que se subsane la indefensión que se le creó al particular. En el caso que nos ocupa, se observa de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153), del expediente disciplinario, Resolución N° 189 de fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, resolvió reponer el procedimiento disciplinario al estado de dictar nueva Acta de Inicio de Promoción de Pruebas , por considerar que al hoy querellante se le había vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa.
Ahora bien, con respecto a la validez de las testimoniales de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BAPTISTA ANDRADE, NOEBEL MEDINA GARCIA, LUIS ALBERTO ROA y JOSE GERARDO AGUIRRE SALCEDO, que fueron evacuadas en fechas 5, 6 y 12 de agosto de 2003, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto, aún cuando la Administración repuso el procedimiento, dichas testimoniales fueron ratificadas por los testigos mediante nuevas declaraciones tomadas en fecha 23 y 25 de septiembre del mismo año, dentro del lapso procesal pertinente para tal fin.
Aclarado lo anterior, y de un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, se pudo verificar que el acto administrativo impugnado se basó en las declaraciones del propio funcionario investigado, así como en las testimoniales del DETECTIVE LUIS ROA, la SUB INSPECTORA YORMAN QUINTERO y las ciudadanas ROSA VIRGINIA BAPTISTA ANDRADE y NOEBEL MEDINA GARCIA. De igual manera valoró el Reporte de Novedades del Precinto II de fecha 07 de febrero de 2003, y la Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2003, emanada de la Jefatura de los Servicios de la Dirección General de la Policía Municipal Chacao. De tales pruebas, el organismo querellado determinó que el hoy querellante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 5 del artículo 79 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, como lo es la “Omisión de información o haberla suministrado de manera falsa o incorrecta”; determinándose tal responsabilidad en el hecho de las innumerables contradicciones que se desprenden de los medios de pruebas que se valoraron en sede administrativa, por lo que el acto administrativo impugnado, lejos de adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, fue dictado apegado a derecho, valorándose durante el procedimiento administrativo las pruebas consignadas de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la materia, respetando en todo momento los derechos constitucionales del funcionario investigado. En virtud de lo anteriormente explanado, resulta forzoso para quien aquí decide desechar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO AGUIRRE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.749.145, asistido por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010.-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP: 4418/EMM
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