REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de marzo de 2008 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por la abogada Cristina Mendes Vásquez, Inpreabogado Nº 97.032, actuando como apoderada judicial de la Empresa Panaderia Flor Salvaje C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1008-07, dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 31 de marzo de 2008 se publicó decisión mediante la cual este Tribunal admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, e igualmente se dejó entendido que la decisión sobre la suspensión de efectos solicitada se dictaría luego del análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso que se dejó de examinar en esa oportunidad y por cuaderno separado, en tal sentido se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a las partes.

En fecha 08 de mayo de 2008 se ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). Para tal fin se le concedieron quince (15) días continuos a partir del recibo de su notificación, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2008 se recibió oficio N° 882-08 de fecha 21 de mayo de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), mediante el cual remite a este Tribunal los antecedentes administrativos originales del caso.

En fecha 28 de mayo de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2008 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estiman conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordenó notificar a la ciudadana Mary Keila Morillo Paez, titular de la cédula de identidad N° 18.470.276, en su condición de beneficiaria de la Providencia administrativa recurrida. En ese mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 01 de julio de 2008 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de julio de 2008 se publicó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, presentó escrito mediante el cual estima que, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, debe este Tribunal declarar consumada la perención.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto observa, que vista la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, la cual establece en su artículo 41 la perención de la instancia en los términos que se señalan a continuación;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la instancia de conformidad con a Ley antes citada:
En tal sentido se observa que la causa estuvo paralizada desde el 21 de julio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber notificado a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador, de la admisión del presente recurso que hiciera este Juzgado en fecha 04 de junio de 2008, hasta la presente fecha, transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente haya comparecido ha instar el proceso, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 21 de julio de 2009. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por la abogada Cristina Mendes Vásquez, Inpreabogado Nº 97.032, actuando como apoderada judicial de la Empresa Panadería Flor Salvaje C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1008-07, dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha catorce (14) de julio de 2010, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 08-2171/D.O